El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el uso de cámaras ocultas en los reportajes informativos, con ocasión de una Sentencia dictada el pasado 16 de febrero (STS 1233/2008), que ha tenido gran repercusión sobre todo en los medios informativos. El supuesto de hecho sobre el que se pronuncia la Sentencia es el siguiente: una periodista acudió a la consulta de una naturópata, haciéndose pasar por paciente y simulando padecer una enfermedad. La periodista fue provista de una cámara oculta con la que grabó a la naturópata en su consulta y obviamente sin su consentimiento. Posteriormente esta grabación, se emitió, también sin consentimiento, en un programa de la Televisión Autonómica Valenciana, en cuyo programa, además, se sometió el reportaje a debate, resultando la tal naturópata bastante mal parada en las opiniones.

El Tribunal Supremo condena a Canal Mundo Producciones Audiovisuales, Televisión Autonómica Valenciana (Canal 9), al director del programa donde se emitió el reportaje, y a la reportera encargada de hacer la grabación (al pago de 30.050.61€, solidariamente), en contra de las dos sentencias inferiores que desestimaron íntegramente las pretensiones de la naturópata.

En la Sentencia comentada, el Tribunal enfrenta el derecho a la información (Art. 20.1 d) CE) con los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen (art. 18 CE) de la naturópata, buscando el equilibrio entre ellos. Uno de los límites del derecho a la información se encuentra en el derecho a la propia imagen, la intimidad o el honor, siendo necesario en los casos en los que chocan, determinar, tal y como señala la Sentencia comentada, “cuál de ellos es, a la vista de las circunstancias concurrentes, es el más digno de protección, conforme a las conocidas como técnicas de ponderación y proporcionalidad, que llevan a valorar las razones a favor de cada uno, al fin de identificar cual es el que debe ser considerado preferente en la ocasión”.

En primer lugar el T.S. rechaza la idea acogida en las instancias inferiores de que el reportaje realizado a la naturópata había sido “neutral”, porque afirma el T.S., siguiendo una línea jurisprudencial anterior, que “fue el propio medio el que había provocado la noticia”. En efecto, si se entiende por “reportaje neutral” “aquel en el que la reproducción fiel o exacta de lo dicho por otro no constituye difamación”, este no puede ser el caso, ya que fue la propia reportera quien provocó la noticia, consiguiendo que la naturópata al no conocer de la presencia de la cámara oculta se mostrase con una espontaneidad que de haberlo sabido no hubiese desplegado. Y de otro lado, continúa el Tribunal, no se puede considerar que la naturópata diera su consentimiento a la grabación por el mero hecho de permitir el acceso de la periodista camuflada de paciente a su consulta.

La Sentencia establece que si se pretende filmar, se debe de contar con el consentimiento de la otra parte de la relación objeto de la grabación, consentimiento que en este caso no se da, y por eso se recurre al engaño, ya que se sabe que de otra manera no se daría tal consentimiento.

En la ponderación anteriormente referida entre los derechos de la información y el del honor, la intimidad y la propia imagen, el Tribunal llega a la conclusión, y así lo expresa en esta Sentencia, que aunque el reportaje tenía un interés general (el de informar sobre la práctica sin titulación de una actividad para la que se requiere una titulación) y un contenido veraz, no bastaba para sacrificar el concurrente derecho de la naturópata a su intimidad. A esto el Supremo añadió que no era imprescindible la cámara oculta para descubrir la verdad de lo que ocurría en la consulta de la naturópata, sino que se podría obtener mediante testimonios de pacientes, vecinos, etc. Por lo tanto, se consideran conculcados el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen de la naturópata.

Sin embargo, considera el Tribunal que el derecho al honor no se vio dañado por las críticas vertidas en el programa donde se emitió el reportaje en la Televisión Autonómica Valenciana, ya que, “aunque afecten a la reputación de la demandante, no son impertinentes ni innecesarias para la exposición de una crítica plenamente tolerable que, a mayor abundamiento, resultaba socialmente útil”.

Siguiendo la línea del Tribunal Supremo, se podría decir que el periodismo de investigación es totalmente legítimo, y así queda recogido en el Art.20 1. d) de la Constitución, pero siempre y cuando con su ejercicio no se vulneren derechos fundamentales, lo que se produce cuando se utiliza la cámara oculta como medio de obtener la información objeto del reportaje.

Queda abierta la puerta de qué ocurre en el caso en que realmente no se pudieran investigar los hechos de otra manera. En nuestra opinión, la utilización de la cámara oculta en reportajes informativos es legítima si con su uso se obtiene una información de carácter general, veraz, y, por encima de todo, con un interés informativo suficiente como para vulnerar los derechos de la persona a la que se está grabando.

Sería lógico pensar que la entidad del reportaje ha de ser suficiente para que el uso de la cámara oculta tenga sentido, no teniendo tal entidad por ejemplo los reportajes de cámara oculta en los que los protagonistas son famosos, siendo la única pretensión del reportaje la pura curiosidad que pueden generar sus andanzas y amoríos. En el lado contrario estarían los reportajes en los que la información que se pretende obtener tiene la entidad suficiente, como por ejemplo las cámaras ocultas en las que se graba a narcotraficantes, o traficantes de armas, etc.