You are currently browsing the category archive for the 'Copyright' category.

Los días 29 y 30 de octubre tuvo lugar en el Auditorio del Ministerio de Cultura la “Conferencia internacional sobre propiedad intelectual y patrimonio cultural en el entorno digital”, organizada por el Ministerio de Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y que, en palabras de la propia organización “tiene como objet ivo analizar, desde la perspect iva de la propiedad intelectual, las diversas posibilidades que las nuevas tecnologías brindan a las instituciones culturales, para la preservación, digitalización y accesibilidad de sus fondos.”

Resultó realmente excelente la selección de ponentes y temas. Se puede consultar el programa en http://www.mcu.es/propiedadInt/, y al parecer en breve estarán las ponencias a disposición del público en la misma página web del Ministerio de Cultura.

Fue especialmente gratificante la franqueza de algunas exposiciones, como la de Doña Milagros del Corral (Biblioteca Nacional de España), persona capaz y resolutiva, profundamente conocedora de su cometido y generosa comunicadora. Es gratificante que la figura de la Directora de la BNE haya pasado, con el cambio de personas, de causar perplejidad a transmitir tranquilidad ;-) .

Para mí tuvo gran interés la exposición sobre las líneas de investigación de la OMPI, y sobre todo, la ponencia de acerca de la protección del Conocimiento Tradicional (TK – Traditional Knowdledge) y de las Expresiones Tradicionales de Cultura/Floklore (TCEs – Traditional Cultural Expressions/Folklore). La verdad es que no tenía mucha idea de lo avanzada que estaba esta inciativa. Podéis juzgarlo vosotros mismos en  http://www.wipo.int/tk/en. El siguiente blog contiene mucha información actualizada sobre el tema: http://tkbulletin.wordpress.com/.

En fin….conocimientos y ponentes de primera división y….. ¡¡gratis total!!. A veces no nos damos cuenta de la cantidad de accesos culturales de primer nivel de los que disfrutamos gratuitamente en España, y, ya que protestamos cuando algo no nos gusta, creo que ahora toca dar las gracias a la OMPI y al Ministerio de Cultura, porque ya se sabe aquello de “Lo bueno, si gratis, dos veces bueno” (….era algo así ¿no? :-DD).

Esta mañana se celebró en las instalaciones de ESADE la Jornada “Parasites Businesspromovida por La Coalición de Creadores e Industrias de Contenidos, y con la colaboración de la CoPeerRight Agency, compañía de actividad internacional en el seguimiento de los derechos propiedad del autor.

La jornada comenzó con la proyección de un vídeo didáctico sobre cómo funciona el negocio de las web piratas y de dónde obtienen los ingresos. El vídeo, conciso y muy claro, exponía la realidad del funcionamiento de las diferentes web piratas desvelando la otra cara de la moneda de estos sitios: daba luz sobre el entramado operacional de su actividad y del beneficio que ésta genera a unos nuevos agentes que son quienes se benefician de la industria de contenidos.

Seguidamente, Romina González directora de la CopeerRight Agency, expuso el “Informe Parasites Business: Estudio del verdadero negocio de los parásitos en Internet”. Explicó detalladamente cómo al amparo de los vacíos legales existentes en España, las web pirata han desarrollado un modelo de negocio que genera unos considerables ingresos en detrimento de la industria cultural. Si bien algunas aportaciones podrían ser objeto de debate, no cabe duda de que existen unas páginas web que gestionan contenidos creativos ajenos en beneficio propio.

De esta forma explicó cómo las tecnologías p2p, el streaming y la descarga directa se han posicionado generando un tráfico ilegal de obras protegidas no antes conocido en España. Observadora de la evolución de la piratería en España, defendió su preocupante crecimiento y explicó la sostenibilidad de este discreto e ilegal, aunque público y aceptado, modelo de negocios: mediante impresiones de publicidad gestionada por agencias especializadas (veocine.com), mailing mediante el necesario registro que permite la descarga (descarga.com) o bien la suscripción que mejora la calidad del visionado en streaming (Megaupload con su servicio premium). Sirviendo estos sitios de modelo, expuso el funcionamiento de la cadena que sirve a esta industria parasitaria de la industria cultural.

Aldo Olcese, Presidente de la Coalición, manifestó su optimismo y confianza en la medida del Gobierno al acordar la creación de una nueva Comisión Interministerial para abordar las medidas necesarias contra la piratería (post anterior). A pesar de los anteriores y fallidos intentos, Olcese cree que esta vez el Gobierno ha reconocido su compromiso de lucha contra la vulneración de la Propiedad Intelectual en Internet. Ante esta iniciativa desvelaron la estrategia de la Coalición y su primera contribución a la Comisión: poner a disposición de las autoridades, y en concreto del Ministerio de Industria, una lista de 200 páginas web piratas que obtiene beneficios con el tráfico de obras ajenas y protegidas.


Estas páginas web han sido elegidas para este estudio llevado a cabo por la Coalición en colaboración con la Agencia CoPeerRight por su visibilidad en el mercado local, por su destacable popularidad y actividad y por ser “creadoras” de archivos susceptibles de descarga de contenidos protegidos según calendario local. La idea es que al amparo de la única regulación que puede surgir algún efecto, la LSSI, se les pueda abrir expediente que se remita a Fiscalía para que tome las medidas adecuadas.

Insistiendo enérgicamente en que, al margen de otras publicidades con diferentes intereses, la Coalición de Creadores e Industrias de Contenidos no actúa contra los usuario sino contra aquéllos beneficiados por esta industria encubierta, sostuvieron que la estrategia era la medida óptima para ser un remedio legal y democrático para ayudar a la difícil situación de la industria de contenidos.

El gigante Google diversifica sus productos y aplicaciones. Ésta es una empresa pionera en Internet que abarca cada vez más. Últimamente hemos oído hablar de Google Voice, Google Wave y por supuesto, hemos oído hablar del nuevo sistema operativo Google Chrome. Apuesta en innovación y así nos ofrece situaciones que crean nuevos planteamientos muy interesantes al menos, jurídicamente.


Recordamos la entrada en la que comentábamos el acuerdo histórico alcanzado por Google y las principales asociaciones editores y autores de EEUU. En ese momento hablamos de la interpretación que Google hace del “fair use” al indexar contenidos de terceros. La consecuente demanda colectiva de Authors Guild acabó con este acuerdo por el que Google ofreció a los autores un modelo de compensación económico que les permitirá percibir el 63 por ciento de las ganancias por las ventas de Google Books. Tras el anuncio de este acuerdo muchos siguen creyendo que el uso que hace Google de los fragmentos de libros no es lícito y que este “arreglo” entre sectores no es más que un mensaje equivocado que no tiene en cuenta los derechos de autor. Otros críticos dicen que dicho acuerdo excluirá a los competidores, pues entrega de manera exclusiva por varios años los derechos de comercialización a Google de millones de obras. Incluso el Departamento de Justicia de EEUU debe analizar los alcances de dicho acuerdo para evitar que se violen las leyes antimonopolio. Por un comunicado del pasado 28 de abril de los autores y editores estadounidenses, se ha sabido que el tribunal de Nueva York ha pospuesto del 11 de junio al 7 de octubre la audiencia en la que se presentarán las alegaciones al acuerdo, y en la que además, se decidirá sobre su validez.


Entre los libros escaneados hay títulos cuyos derechos corresponden a autores europeos. En Alemania se ha lanzado una “apelación Heidelberg” reclamando que se está robando la propiedad intelectual a los autores del país. Reino Unido y Francia expresaron también su preocupación por lo que la Comisión Europea estudiará si las acciones de Google Books son irreconciliables con los principios de la ley europea de derechos de autor. El tribunal de Nueva York que está al cargo del caso ha ampliado el plazo del 5 de mayo al 4 de septiembre para que lo titulares de derechos puedan decidir si se mantienen en el acuerdo o, si por el contrario, deciden no formar parte de él. En España casi 9.000 autores y 900 editoriales van a ser representados por Cedro para solicitar las compensaciones que les puedan corresponder por la digitalización no autorizada de obras que haya podido hacer Google en los últimos años.


Ahora Google cuenta con un nuevo opositor cada vez más poderoso: laOpen Book Alliance” (la Alianza del Libro Libre), una coalición que se opone al acuerdo alcanzado el pasado octubre entre Google y las asociaciones de editores y autores American Publishers y Authors Guild. Microsoft y Yahoo, antiguos enemigos irreconciliables, han aparcado sus diferencias para unir fuerzas ante el gigante de Mountain View en el campo de los buscadores y la publicidad contextual en Internet. Amazón, que entre sus ventas posee un activo importante derivado de los libros elctrónicos, se suma a la Open Book Alliance (OBA), para emprender acciones legales contra Google Books, el proyecto de digitalización de libros que aspira a crear una gigantesca biblioteca virtual. Liderada por el abogado especialista en temas antimonopolio, Gariel Reback, defenderán que la biblioteca virtual de Google Books supone un amenaza para el libre comercio.


Lo cierto es que otras empresas de libros y publicaciones diversas pueden verse afectadas por dicho acuerdo por lo que la OBA puede llegar a ampliarse. Todo se prepara para una nueva serie de procesos en los tribunales y quizá un nuevo acuerdo, o ninguno. Veremos qué pasa. En el amplio mercado que abarca Google en Internet no sólo entran en conflicto cuestiones de Propiedad Intelectual sino que la controversia, más allá de la gestión de contenidos, plantea también importantes cuestiones de competencia desleal.

Si bien la SGAE agota titulares y no siempre sale muy bien parada, esta vez las noticias tienen estridencias que nos sirven para repasar:

(1) EL ALCALDE DE ZALAMEA

Hace una semana se informaba que la SGAE reclamaba una deuda de casi 25.000 euros al Ayuntamiento de Zalamea de la Serena, Badajoz. Declaraba el alcalde que tal cantidad es la deuda que la entidad de gestión solicita por no haber pagado los derechos de autor de la obra “El alcalde de Zalamea” que ha sido representada por el pueblo desde 1998.

Calderón de la BarcaSería un disparate pensar que la SGAE reclama derechos por la obra original de Calderón de la Barca. La reclamación, efectivamente, se refiere a una adaptación de la misma cuyo autor es un local llamado Francisco Brines del siglo XX. El pueblo y su alcalde muestran gran indignación al ver que se les reclama dinero por representar la obra “de su pueblo”, en concreto, de una  adaptación cuyos derechos les habían sido cedidos por el mismo Francisco Brines hace años.

Ante el evidente revuelo que produjo esta noticia la SGAE emitió un comunicado en el que aseguraba que el alcalde no era exacto y aclaraba la cantidad. Igualmente añadía que no constaba la cesión de los derechos a favor del pueblo por parte del adaptador y debido a que hace 16 años el consistorio se acogió a la tarifa por representación de teatro de aficionados, el ayuntamiento tiene que pagar la tarifa impuesta en 2009 que son 95 euros. La cantidad reclamada es por aquellos actos culturales organizados por el Ayuntamiento que generan derechos de autor y que no han sido satisfechos a la entidad de gestión colectiva de derechos de autor.

(2) FUENTEOVEJUNA

La SGAE recibe críticas de la localidad cordobesa de Fuente Ovejuna al reclamarles 31.897 euros. En este localidad se representa todos los años la obra homónima de Lope de Vega “Fuenteovejuna”.Lope de Vega Empiezan ahora las representaciones y la polémica, de paso, publicita el evento.

La alcaldesa explicó a los medios que recibieron una carta de la SGAE en la que la sociedad de autores pedía al consistorio que pagara los derechos de la obra teatral acumulados desde 1998. Denuncia que la entidad pide igualmente “un 10 por ciento de lo que se recaude en taquilla”. En este caso la alcaldesa defiende que la obra que se representa es “la obra clásica escrita por Lope de Vega”, y no ninguna adaptación realizada recientemente por algún otro autor moderno.

(3) OBRAS DE GRAN DERECHO

Tal y como establece nuestra legislación y en concreto el artículo 10.c del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se entenderá por obra de “Gran Derecho” las “obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales”. La gestión de las obras de Gran Derecho, a diferencia de las obras musicales y otras de pequeño derecho susceptibles de ser registradas en SGAE, es en virtud de un mandato individual. Esto quiere decir que la SGAE no puede gestionar los derechos relativos a estas obras si no es específicamente parte del repertorio de uno de sus socios que le adjudica tal tarea.

Igualmente se recoge en esta norma que es potestad exclusiva del autor fijar las condiciones y forma de utilización de la obra dramática.  En consecuencia, el autor, en el momento de conceder su autorización (requisito necesario para cualquier representación dramática), puede establecer la compensación económica que, en concepto de derechos de autor, desee percibir.

Las representaciones populares y sin ánimo comercial se consideran Teatro Aficionado a los efectos de aplicación de estas tarifas. Eso quiere decir que ya se prevee que no se les paga a los actores a la hora de establecer las tarifas a pagar por la explotación de obras sujetas a derechos de autor.

Con estas aclaraciones, la SGAE sí recoge la gestión de las obras de gran derecho en su estatuto, y así informa en su página web sus tarifas:

“-SGAE autorizará a los Grupos de Teatro Aficionado la representación escénica de las obras de su repertorio de obras dramáticas, cuyos autores hayan aceptado expresamente este procedimiento, sin necesidad de consulta previa, obra por obra, a los titulares de las obras, con reserva del derecho moral.

-Los derechos de autor a percibir por SGAE, para compañías de grupos de teatro aficionado, serán el 10% de los ingresos de taquilla o 10% sobre el caché de la compañía, lo que sea más favorable para el autor; garantizando siempre un mínimo de 95 € por representación”

(4) CONCLUSIÓN

Prevee nuestra normativa que la extinción de los derechos de explotación de las obras determina su paso al dominio público. Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra.

Sin entender el planteamiento en Fuente Ovejuna es de sobra sabido que Lope de Vega se murió hace más de 70 años, en concreto, se murió en 1635 por lo que los derechos de explotación sobre la obra expiraron hace siglos.

La alcaldesa insiste en que es la de Lope de Vega pero ¿Es el texto original? ¿Qué le reclama exactamente la SGAE?

En concreto por lo reclamado al pueblo de Badajoz, y únicamente por la obra “El alcalde de Zalamea” adaptación de Francisco Brines, sólo cabe pensar que tal cesión de derechos de adaptación no ha sido formalizada y que muy al contrario de lo que piensan en el pueblo, los herederos de Francisco Brianes constan en la base de datos de la Sociedad General de Autores. Si no fuera posible aclarar eso siempre podrían representar la original de Calderón que siendo del Siglo de Oro no nos queda duda que es de dominio público.

Puede ser que haya más pueblos a los que la SGAE les reclame cantidades pendientes y debates que aprovechen el tirón de la controversia, pero cabe tener en cuenta que al margen lo que digan unos y otros, en este caso, tenemos una regulación al respecto y lo que salga de ahí: o es un malentendido y/o hay mala fe. En Derecho hay márgenes de interpretación y supuestos que desafían su aplicación, sin embargo, hay cuestiones resueltas y ésas deben estar claras.

La trilogía narrativa “Millenium”, del periodista y escritor sueco Stieg Larsson, es un fenómeno social declarado. Los títulos “Los hombres que no amaban a las mujeres“, “La chica que soñaba con una cerilla y un bidón de gasolina” y “La reina en el palacio de las corrientes de aire” se encaramaron en la lista de los más vendidos y ahí siguen. Se han traducido al inglés, francés, alemán, español, italiano y muchos otros idiomas y el número de ejemplares vendidos alcanza ya la cifra de 12 millones en todo el mundo. En España fue la editorial Destino la que se arriesgó con la serie sueca. En el metro siempre se pueden ver un par de ejemplares y alguien de tu entorno o ya tiene el primero o se declara “enganchado”. En julio el tercer título “La reina en el palacio de las corrientes de aire” salió al mercado con medio millón de ejemplares. La expectación se tradujo en unas ventas sin precedentes llegando a agotarse en numerosos puntos el primer día.

El fenómeno ha traspasado lo literario. En marzo se estrenó a nivel mundial “Millennium 1: Los hombres que no amaban a las mujeres” en 164 salas, recaudando 1,6 millones de euros. Actualmente se encuentra como una de las películas más vistas en España y lleva recaudados más de 6 millones de euros desde su estreno el 29 de mayo . La adaptación al cine de la segunda novela de la trilogía está preparada y se estrenará en España el viernes 16 de octubre. Como ya pasó en su momento con “El códido Da Vinci” o sigue ocurriendo con la saga de Harry Potter en Londres, las visitas guiadas por los lugares clave donde se desarrolla la trama de las novelas de la serie se han convertido en uno de los grandes atractivos de la capital sueca. Está claro que se le está sacando máximo provecho al fenómeno Larsson incluso aprovechando el verano.Stieg Larsson

El autor de la trilogía falleció de un infarto en 2004 poco antes de que sus libros salieran a la venta. Desconozco si esta circunstancia le acerca al mito. El tiempo lo dirá. Lo que está claro es que el éxito efervescente de estas novelas es llamativo. Con un “boom” como éste no se puede evitar pensar en la gestión de los derechos de autor: traducciones, editoriales, licencias… Como sucede con otros fenómenos, los derechos de autor están siendo motivo de disputa. Stieg Larsson tenía pareja, Eva Gabrielsson, desde hacía 32 años. El escritor había recibido amenazas de extrema derecha y por motivos de seguridad no se habían casado. Al morir éste sin testamento, los herederos forzosos han sido padre e hijo del autor. Por lo que manifiesta la que fue su compañera los herederos han concedido licencias y usos de los derechos más allá de la que fue la voluntad del escritor. Sin saber qué hubiera pasado con esta serie si su autor dispusiera de su obra, podemos adivinar que seguro que no se le ocurrió pensarlo con el alcance que está teniendo.

Dentro de lo que podemos considerar novela negra, la historia está protagonizada por una pareja: el periodista Mikael Blomkvist y una particular hacker llamada Lisbeth Salander que se cree inspirada en Pipi Calzas-largas. Esta pareja es una fórmula tipo Mulder y Scully de Expediente X que en su momento funcionó muy bien. Hay quien los compara con Sherlock Holmes y Watson. Sin ser un planteamiento original, está claro es que este género gusta y atrapa a un público numeroso.

Muchos escritores policiales suecos han conseguido éxito internacional. Por ejemplo, el dúo de Maj Sjowall y Per Wahloo se dieron a conocer en los 70. Henning Mankell, creó el detective Kurt Wallander en libros como “Asesinos sin rostro”, “La ira del fuego” y “Antes de la helada”. La tradición escandinava del género incluye también al danés Peter Hoeg, cuya novela “Smila, el misterio de la nieve” se convirtió en bestseller en los noventa y cuya adaptación al cine está protagonizada por Julia Ormond, Vanessa Redgrave y Gabriel Byrne.

En el cine y en la literatura la novela negra o policíaca funciona y últimamente notamos como en lo audiovisual tiene más y más mercado. Por supuesto que para que el misterio sea misterio merecedor de atención debe contarse bien. La novela negra es la novela social de nuestro tiempo y siendo un género que vio su esplendor en los convulsos años 20 norteamericanos, en España vive ahora su auge. Por supuesto que las circunstancias políticas y sociales explican esta tendencia. La serie sueca puede gustar más o menos pero es cierto que mantiene al lector pendiente y ésa es parte de la clave junto con los personajes. Quizá por eso como lectura de verano está bien pero realmente la fórmula dista de ser original.

Mientras esperamos la sentencia en sede civil de la causa que enfrenta a representantes de la industria audiovisual contra Pablo Soto; y mientras la descarga de archivos en Internet, especialmente a raiz de esta causa, genera más expectación y controversia en España… nos llega desde EEUU:


El caso de Thomas, la ciudadana estadounidense Jammie Thomas-Rasset, madre soltera indígena y primera condenada por un caso de descarga ilegal de archivos de música, ha tenido un curioso segundo capítulo. La RIAA (Recording Industry Association of America) había demandado a esta mujer por compartir una carpeta de 24 canciones a través del Kazaa (software p2p) en 2006 aproximadamente. En 2007 fue hallada culpable y se le sentenció al pago de una cuantiosa multa. Sin embargo, el fallo original contra esta mujer fue revocado por un tribunal de apelaciones en 2008 por considerar que la multa era excesiva.


De esta manera Thomas lograba una nueva oportunidad aunque el nuevo juicio representó un brusco revés para la acusada. La apelación resultó ser un total despropósito: el pasado 18 de junio fue condenada a pagar 1.92 millones de dólares a varias compañías discográficas por la obtención ilegal de las 24 canciones, frente a los 222 mil dólares a los que fue inicialmente condenada.


Esto es EEUU: Parece ser que el abogado de Thomas, Kiwi Camara, exigió a su colega representante de Sony Music, Gary Leak, poner un precio concreto a cada título musical descargado por su clienta. La respuesta fue que 150.000 dólares era una suma razonable. Posiblemente Kiwi Camara esperaba 99 centavos de respuesta, el precio de una canción en portales como ITunes para uso personal (…) El jurado ha elevado la multa inicial de 9.250 dólares por cada tema a 80.000 dólares (recordemos la sugerencia de la acusación, ya que les preguntaron) por violación de copyright. En su sentencia el jurado aclaró que tanto la reproducción como la distribución de material protegido por derechos de autor constituyen una infracción, aunque matizó que “poner algo a disposición de otros” no constituye distribución. El jurado justificó además su decisión con capturas de pantalla de la red de descargas Kazaa, varios CD con música descargada y de la colección de discos personal de Thomas.


De las treinta mil denuncias presentadas por la Asociación de la Industria de Grabación de EEUU (RIAA) contra personas acusadas de descargar archivos, la de Thomas-Rasset es la única que ha terminado en juicio. La RIAA ha dado ha entender que no buscan obtener el total de 1.92 millones de dólares y que están dispuestos a llegar a un acuerdo. Sin embargo éste es el primer caso que no llega a acuerdo y por tanto, el único caso que ha llegado a dos tribunales del país.

El año pasado España aparecía en sexto lugar en la lista creada por el Caucus del Congreso estadounidense de los países con mayor índice de piratería. El texto se refería a España como un país que reincidía en ser uno de los países merecedores de conservar su lugar en este tipo de listas por su alto porcentaje de internautas relacionados con la piratería. Además se le incluyó en la “lista de vigilancia” de la sección “Especial 301″ de la legislación de comercio de Estados Unidos. Entonces también se manifestó la disconformidad con la realidad de que en España existe la percepción generalizada de que compartir archivos entre usuarios es legal.

Ahora, de nuevo en el informe estadounidense elaborado por el Departamento de Comercio y la Oficina de Presidencia de EE UU las críticas se vierten sobre España acusando al Gobierno español de no tomar las medidas necesarias para poner freno a la descarga de archivos protegidos por los derechos de autor. En la Lista 301 de 2009 los países están en diferentes categorías según el resultado al examinar el cumplimento de las leyes de Propiedad Intelectual. España está como país en vigilancia junto con otros 35, pero se desmarcó de la mayoría porque es uno de los que se llevó una reprimenda exhaustiva. Quizá por ser su segundo año consecutivo en la lista y porque su situación no es sólo estática además de grave, España no sale bien parada:

  1. Se amonesta al ejecutivo por no ser suficientemente enérgico con estrategias que reorienten la práctica de los internautas.

  2. Se le achaca permitir las descargas en Internet y se le apremia a ilegalizar los programas de intercambio de estos archivos como eMule, BitTorrent o Ares. Se le exigen medidas ya sean procedimientos de notificación y corte del servicio; uso de tecnologías de filtrado; criminalizar el intercambio p2p; o crear una agencia gubernamental responsable de notificar las infracciones a los ISPs.

  3. Reclama que se anule la circular de la fiscalía sobre la Red de la que hablábamos en nuestra “\”Segunda entrega Redes p2p\” ya que parece que legitima esta actividad por no considerarla ilícita sin concurrir el ánimo de lucro.

  4. Critica que los propietarios de los derechos no tengan acceso a los necesarios instrumentos jurídicos que permitan entablar demandas civiles de forma efectiva.

Estos dos últimos puntos son llamativos porque indican la atención que se ha puesto en el caso de España. Desde EEUU no sólo condenan al gobierno por no contener la piratería sino que también sentencian a jueces y fiscales por haber sobreseído y absuelto a los propietarios de las páginas web. Parece ser que conocen nuestra jurisprudencia y no sólo penal sino también civil pudiendo referirse en nuestro punto IV a la imposibilidad legal, en este ámbito, de obtener la identidad de los usuarios de IPs rastreadas en redes p2p. En concreto declara “Además, mientras las autoridades han realizado esfuerzos legislativos para adoptar algunas medidas contra las páginas web piratas, los fiscales han fracasado en la persecución de los casos contra los derechos de autor, y los jueces también al no imponer sentencias disuasorias contra los infractores, dejando a los defensores de esos derechos sin las herramientas legales necesarias para llevar los casos a juicio

Este informe tiene la importancia que se le quiera dar pero debemos destacar que deja en evidencia una situación que necesita luz legislativa, política y social. Estar en la lista 301 a modo warning puede acarrear sanciones económicas y/o comerciales que no benefician al sector audiovisual español tanto proveedores como mercado.

Actualmente el Gobierno no tiene una situación cómoda para solucionar el encuentro entre las exigencias de la industria cultural y las reclamaciones de las operadoras de Internet para salir al paso de los índices de piratería en España. Las negociaciones entre las dos partes se han bloqueado sin acuerdo. Ahora, mientras se espera la visita del vicepresidente de EEUU, Joseph Biden, quien ha destacado por defender activamente los intereses de la industria musical y cinematográfica estadounidense, el secretario de Estado de Telecomunicaciones, Francisco Ros, pidió a las partes que reinicien las negociaciones.

Como habíamos adelantado, fue hace unos días cuando supimos que el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño había dictado la primera sentencia condenatoria a un sitio Web de los que permite descargas de contenidos mediante la tecnología “peer to peer” (de ahora en adelante “P2P”). Denunciado por las patronales de videojuegos (aDeSe) y videográfica (UVE), el administrador del portal www.infopsp.com era condenado a seis meses de prisión y al pago de 4.900 euros. La sentencia es firme, ya que ambas partes manifestaron su intención de no recurrir.


Mientras se conocían y se valoraban estos hechos por unos y otros, el administrador de www.infopsp.com hizo público un dato que, más o menos relevante, desde luego le daba otra perspectiva: se trataba de una sentencia de conformidad. En seguida en la Red se sembraron todo tipo de dudas y conjeturas: ¿Cómo se puede ser inocente según un tribunal y culpable según otro? ¿Qué significa para unos y otros esta sentencia?


Compartir ficheros de contenido creativo ajeno y protegido constituye una infracción de los derechos de autor por carecer de la autorización de su titular: representa una conducta de comunicación pública no autorizada. Aunque puede sancionarse y repararse en el ámbito de la jurisdicción civil, la industria de contenidos comenzó denunciando estos hechos en el ámbito penal donde hay una mayor carga sancionadora. En España para que una conducta como ésta sea calificada de delito contra la Propiedad Intelectual debe ajustarse al tipo del Art. 270 y ss. del Código Penal que por Ley Orgánica 10/1995 incorpora en el tipo básico el elemento subjetivo del “ánimo de lucro” y la exigencia de que fuera “en perjuicio de tercero”.


El ánimo de lucro excluye del ámbito de la represión penal las conductas en las que no concurre dicho ánimo. Desde la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado, de manera muy polémica se equiparó el elemento subjetivo del “ánimo de lucro” del art. 270 con “lucro comercial”, excluyendo por lo tanto los beneficios que se pudieran obtener a título particular con las descargas, siempre y cuando los particulares no usaran tales descargas en operaciones “comerciales” posteriores. Es en la existencia o no de dicho ánimo donde se suscitan algunas cuestiones interpretativas de relevancia. Así, el ánimo de lucro, en cuanto a quienes intercambian obras protegidas en la Red, no se considera con la misma interpretación que el TS establece para los delitos patrimoniales “cualquier ventaja, utilidad, beneficio o rendimiento que se proponga obtener el sujeto activo, no importando ni el modo de materialización de su propósito lucrativo ni si llegó o no a obtenerlo efectivamente.” A raíz de esto, multitud de asuntos fueron sobreseídos (o dictadas sentencias absolutorias). Con base en estos resultados, desde entonces en la Red se declara que la descarga de contenidos no es delito sin matizar qué tipo de ilícito es la descarga de contenidos protegidos.


El administrador de www.infopsp.com fue criticado por otros usuarios de Internet por haberse rendido y por haber facilitado esta primera resolución a favor de la industria audiovisual. Existía la posibilidad de que las denunciantes recondujeran la acción por la vía civil y esta persona no posee los medios para hacer frente a la indemnización que se le podría exigir ni al pago de su representación. Y es que con la reciente reforma de la Ley de Propiedad Intelectual que incorpora una nueva definición de copia privada más restringida y el nuevo derecho de puesta a disposición, los tribunales civiles pueden considerar esas copias privadas que se obtienen en estas redes como ilícitas imponiendo las indemnizaciones previstas en la LPI.


La sentencia de conformidad, sin tener la misma relevancia jurídica que un fallo motivado tras el planteamiento detallado y el estudio de las circunstancias técnicas y circunstanciales, cobra toda su validez jurídica cuando el juez valida el acuerdo. Sin embargo el Juzgado de lo Penal no es fuente de jurisprudencia por lo esta resolución es una más en la historia de los casos P2P llevados a los tribunales.

En España las redes Peer-to-Peer (P2P) cuentan con más de 10 millones de usuarios que intercambian contenidos a través de programas como E-mule, Kazaa, Bittorrent o eDonkey. Cada persona decide los contenidos y carpetas de su ordenador compartiéndolos con los demás usuarios ya que su ordenador, cuando se conecta a Internet y tiene este programa activo, se integra en la red P2P. Así todos los miembros de la red pueden buscar y bajarse contenidos de los demás ordenadores conectados a la red en cada momento.

A partir de esta actividad actualmente se marcan dos posturas enfrentadas:

  • La de quienes buscan la sostenibilidad de este tipo de redes, aspirando alcanzar el respaldo jurídico y político para que aparezcan modelos sostenibles. Corriente localizada en la Red y que tiene el apoyo social por parte de los millones de usuarios de las tecnologías P2P.

  • Por otra parte, están aquéllos que, en defensa de la industria audiovisual, buscan métodos de regulación para controlar el tráfico de las redes P2P en defensa de los contenidos sujetos a derechos de autor.

Aunque el Gobierno ha pedido a los sectores implicados (productores de contenidos, gestoras de derechos de autor y operadores de telecomunicaciones) que busquen un acuerdo que satisfaga a todos, deberá, una vez se alcance el acuerdo entre estas entidades y empresas de carácter privado, iniciar una segunda fase que incluya (i) la participación de otros actores (asociaciones de usuarios, Agencia de Protección de Datos, Defensor del Pueblo, etc.) y (ii) la adopción de las medidas legales pertinentes. Esto último con la anuencia del Parlamento, donde el pasado 25 de noviembre se aprobó una proposición no de ley que instaba al Gobierno a impulsar el diálogo entre todas las partes.

Por otra parte, durante el MIDEM (la principal feria de la industria musical) el presidente de la SGAE, Teddy Bautista, aseguró que las entidades de gestión y la patronal de los operadores de Internet con red propia (Redtel) se encontraban “en la última fase” de la negociación de un acuerdo para implantar en España un modelo cercano al francés para regular las descargas P2P. Sin embargo desde la industria de las telecomunicaciones sostienen que los operadores y los distintos agentes culturales están todavía en una fase de diálogo y primeros contactos.

Debido a las dificultades que presenta este plural escenario, el Gobierno se ha marcado un plazo para todo el proceso. En todo caso, no será antes de la presidencia española de la Unión Europea, que tendrá lugar en el primer semestre de 2010. Ya a mediados del mes pasado, el ministro de Cultura César Antonio Molina, anunciaba que se estaban considerando diversas medidas queriendo aprovechar para unificar criterios entre todos los países miembros ya que en las reuniones de ministros europeos era un tema “reiterativo”. Adelantó sin embargo inminentes medidas antipopulares contra la piratería debido a la situación en la que se encuentra la industria de la cultura.

Hoy mismo supimos que Italia seguirá los pasos de Francia y bloqueará, después de dos avisos, el acceso a Internet a los usuarios que descargen contenidos protegidos a través de redes P2P. ¿Seguiremos también este modelo? ¿Es posible el acuerdo entre el sector de las telecomunicaciones y la industria musical? ¿Podrá ser éste el criterio común en materia de piratería de los estados miembos? ¿Es sólo el modelo francés lo que el ministro califica de antipopular? ¿Y qué pasará con las redes P2P?

Google Books es el servicio especializado de Google que permite a los usuarios localizar información vía web contenida en libros impresos. Muchas de esas obras están protegidas por las leyes del copyright por lo que sólo se puede leer un pequeño porcentaje del libro o unas pocas líneas. De aquellas obras cuyos derechos de autor han expirado, ofrece el contenido completo e incluso ofrece una opción en la búsqueda especializada para poder visualizarlos enteros.

En algunos países “Google Books para bibliotecas” sólo facilitaba el acceso a obras libres, pero en EEUU facilitaba libros que a pesar de no ser reeditados, seguían protegidos por las leyes de derechos de propiedad. El 20 de septiembre de 2005, las dos asociaciones de editores y autores más importantes, “Authors Guild” (sociedad de autores), la Asociación Americana de Editores (Association of American Publishers – AAP), demandaron su derecho a ser ellos quienes autorizasen las copias de sus obras. Además de este litigio, también hay otra demanda colectiva interpuesta por cinco grandes editoriales en representación de los miembros de la Asociación Americana de Editores (AAP).

En su defensa, Google alegó el uso legítimo o razonable, “fair use”. En EEUU esta doctrina legal dentro del copyright, considera uso razonable la utilización de una obra con propósitos de crítica, realización de comentarios descriptivos, noticias, enseñanza e investigación.

Tras dos años de negociaciones, a finales de octubre se publicó el acuerdo que resuelve la “Demanda colectiva del Authors Guild contra Google”. A este acuerdo, aún pendiente de ser aprobado por el Juzgado de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de la ciudad de Nueva York, han contribuido bibliotecas de importantes universidades como la de California, Michigan, Wisconsin y Stanford que ahora esperan participar en el proyecto disponiendo sus colecciones online.

Por este acuerdo Google pagará a las asociaciones la cantidad de 125 millones de dólares americanos. Este dinero se utilizará para establecer el Registro de Derechos de Libros, para resolver demandas existentes de autores y editores y para cubrir los posibles costes legales. Este Registro, con validez en todo el mundo, se destina a los titulares de derechos de autor estadounidenses que recibirán compensación de las suscripciones por parte de instituciones, de las ventas de libros o cualesquiera otros beneficios generados a través de cualquier otro modelo de generación de ingresos, igualmente en caso de que sus obras ya hubiesen sido digitalizadas.

Por otra parte el acuerdo permite a Google seguir adelante con su proyecto sin trabas por parte de estas asociaciones. Los libros sin derechos de autor no se ven afectados por este acuerdo y se podrán visualizar en su totalidad, e incluso descargar los libros en formato PDF. Pero respecto a los demás, con este acuerdo Google Books obtendrá unas mejoras pudiendo previsualizar mayores fragmentos tanto de libros descatalogados que aún conservan derechos de autor, como de los publicados recientemente. Ahora los usuarios de Internet podrán consultar, seleccionar y comprar millones de obras y los autores obtienen medios efectivos para que puedan controlar el acceso online a sus obras y reciben compensación por dicho acceso.

Igual que en su día el acuerdo entre iTunes y las compañías discográficas sirvió para revolucionar el sector de la música, este acuerdo entre Google y el sector norteamericano de producción y edición de libros revoluciona el acceso a los contenidos editoriales. En la era de la digitalización, se abren nuevos canales de distribución también en estos contenidos.

Pero con este acuerdo pionero hay quien considera que las editoriales se han rendido y hay quien cree que significa el haber evidenciado que copiar y distribuir trabajos con derechos de autor requiere el permiso de los propietarios del copyright. Richard Sarnoff, presidente de la Asociación Americana de Editores (AAP) mantiene que “Este histórico acuerdo supone una victoria para todas las partes”.

Lo que está claro es que el acuerdo nos ha evitado saber qué decidiría la justicia estadounidense respecto a la interpretación que Google hace del “fair use” al indexar contenidos de terceros.

¿Qué es googlear? La mayoría googleamos y más de uno alguna vez googleó a alguien para ubicarle profesionalmente o recordar su nombre. Quizá pocos hayan usado el neologismo para describir la búsqueda en la Web, pero cada vez es más corriente utilizar el término. De hecho, hoy por hoy, se curiosea googleando. Hasta cierto punto se da por hecho que todo es susceptible de ser localizado en la Red.


El buscador es una herramienta que se ha incorporado con naturalidad a nuestra actual forma de trabajar. Se suele acceder a las páginas Web a través del buscador y pocas veces utilizando la dirección en la barra de direcciones. De alguna forma es una herramienta al servicio de todos: generalmente el que encuentra cumple objetivos y el que es encontrado raras veces no se encuentra satisfecho.


En más de diez años de desarrollo de negocio, Google es mucho más que un buscador, o como matizan algunos, no sólo es un buscador. Para lo que nos ocupa, el producto principal Google es el buscador y de hecho, es el buscador más utilizado.


Por el impacto que ha tenido Internet en el trabajo, en el conocimiento y el desarrollo tecnológico e incluso en el ocio, millones de personas interactúan con sus contenidos a través de los buscadores. De hecho esta herramienta es la aliada más deseada por aquéllos que buscan estar en ese mercado cuya máxima es: “Si no está en Internet, no existe” Gracias a los buscadores, se tiene acceso más fácil e inmediatamente información en línea.


¿Qué es Google? Google es un prototipo de motor de búsqueda a gran escala que hace un uso intensivo de la estructura presente en hipertexto. Está diseñado para rastrear e indexar la Web de una forma eficiente y producir resultados de búsqueda satisfactorios. Indexar los códigos de las páginas Web es ordenar mediante índices de contenido en función de unos parámetros previamente definidos. La indexación es lo que proporciona agilidad en las búsquedas, lo que se traduce en rapidez a la hora de mostrar resultados. En esta acción concurren otras: almacenar, localizar y reproducir.


¿Es lícito que Google reproduzca y comunique los contenidos de las páginas web? No lo consideró desde esta perspectiva un autor de Barcelona que ha visto esta acción como un atentado contra sus derechos de autor. Por ello demandó a Google por reproducir sus contenidos, o parte de ellos, sin autorización.


La normativa española regula estos derechos en la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en adelante LPI). En cuanto a creación original efectivamente los contenidos del demandante son objeto de la LPI puesto que ésta contempla la expresión por cualquier medio o soporte sea tangible o intangible. Hablando de la reproducción de los mismo como la acción que directamente atentaba contra la voluntad del creador, el Art. 18 de la misma ley contempla “Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”


La actividad de Google ha dado lugar a muchas quejas y posturas en contra. Los derechos abanderados en estas reacciones son en defensa de los derechos relativos a la Propiedad Intelectual y a los derechos al honor a la intimidad y a la propia imagen.


En este caso, la Audiencia de Barcelona absolvió a Google. Considera que al reproducir la obra del demandante (efectivamente sin su autorización) copiando en sus motores de búsqueda su memoria caché NO viola los derechos contra la Propiedad Intelectual del creador. Muy al contrario argumenta que este servicio de búsqueda facilita la difusión y el acceso a los internautas a la información y en este caso a la susodicha obra del autor.


Es una sentencia interesante (SAP 17/09/2008, Rº 749/2007) ya que explica con detenimiento el funcionamiento de Google y cómo se desarrolla la búsqueda concluyendo deductivamente que tal reproducción (parcial) y comunicación son incidentales y efímeras en la medida en la que sirven a un propósito mayor: “Google ofrece al usuario una parte del contenido de la página copiada y un enlace a la copia almacenada en su memoria caché (…) La reproducción del código html en la memoria del ordenador de Google sirve para conseguir un acceso más rápido así como para descongestionar la red”.


Es todavía más interesante cuando argumenta que el índice que realiza Google es lícito ya que “no sólo no perjudica al titular ni contraría propiamente sus derechos, sino que está tácitamente aceptado por quienes cuelgan sus obras en la red sin impedir o restringir el libre acceso a las mismas”.


Esto no significa, según consta en la sentencia, que se reconozca “la impunidad absoluta de Google” a la hora de prestar este servicio, sino que éste debe realizarse “salvaguardando unas condiciones mínimas que preservan la integridad de la obra y la facultad de comunicación del titular de la obra”. Esto es, que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, aunque dicho precepto no sirva de aplicación a este caso concreto.

Curiosidad: Por otra aparte he leído hoy en DiarioTi que Google ya no sólo indexa los sitios web sino que está probando una función de seguridad simultánea añadida. Los robots de Google analizan Internet actualizando sus índices en busca de nuevos contenidos. Ahora simultáneamente analizarán y notificarán a los administradores sobre las potenciales vulnerabilidades en sus aplicaciones.


Observamos que a nivel técnico Google es un monstruo, un pionero… pero en estas artes tecnológicas ni Google alcanza a prever la correcta protección y salvaguarda de los derechos que cercan su actividad. Ciertos detalles legales no son tenidos en cuenta y se quedan atrás mientras que su impacto llega a todas las dimensiones de nuestra realidad, incluida la legal.

Todos sabemos que con la aparición y uso generalizado de Internet miles de obras protegidas por derechos de autor han quedado totalmente desprotegidas. Se ha dado por hecho que en Internet todo está permitido y por lo tanto, los titulares de dichos contenidos protegidos no pueden ejercer sus derechos dentro del mundo de la red e incluso está mal visto que intenten defender sus derechos a través de juzgados y tribunales.

 

Sin embargo, a partir de ahora parece que todo eso puede cambiar. La industria editorial, encabezada por la Unión Internacional de Editores, Asociación Mundial de Periódicos y el Consejo Europeo de editores, nos ofrece una “herramienta al servicio de los derechos de autor en Internet” como alternativa a esos largos y costosos litigios.

 

ACAP (Protocolo Automatizado de Acceso a los Contenidos o Automated Content Access Protocol) es una herramienta que permite a los editores de contenidos en línea introducir en sus sitios web un código que informa automáticamente a los buscadores u otros agentes intermediarios de Internet de cómo se pueden utilizar correctamente esos contenidos protegidos por los derechos de autor, indicando mediante un leguaje interpretable por máquinas, las licencias o autorizaciones existentes de forma simple y clara.

 

Se trata de un proyecto que se empezó a desarrollar en el 2006 y que, tras las correspondientes pruebas con una aplicación piloto, ya está disponible y se puede instalar fácilmente. De hecho unas 400 editoriales de diferentes países ya lo utilizan y en principio se prevé su aumento tanto en el sector editorial como en el discográfico y cinematográfico.

 

La principal oposición de este Protocolo la están llevando a cabo los principales motores de búsqueda como “Google” o “Yahoo” que, como cabía esperar, opinan que ACAP imposibilita la prestación  de sus servicios. Aunque sí es cierto que ya hay algún motor de búsqueda como “Exalead” que opina lo contrario y ya ha instalado ACAP en su web.

 

Esperemos que ACAP se convierta realmente en esa alternativa tan necesaria y esperada por parte de los titulares de contenidos protegidos para decidir libremente el uso de los mismos, ayude a protegerlos sin necesidad de pasar por un litigio, y  por tanto, signifique un paso adelante en esta lucha por la Protección de los Derechos de Autor en internet.

Según se publica, Robbie Williams asegura haber recibido la visita de un alienígena. Afirma el músico que una extraña luz entró al estudio de grabación de Los Ángeles, justo cuando acababa de terminar de escribir una canción que se llama ‘Arizona’, que trata de los secuestros alienígenas en la tierra. Al parecer, los amigos de Robbie están preocupados por su salud mental y su “autoencierro”, ya que lleva sin salir de su mansión en 83 días.

Dado que en mí se mezcla la doble condición de super-fan de X-Files con la de Abogada dedicada especialmente a la propiedad intelectual,

a.- No entro a valorar a quién recibe cada cuál en su casa: probablemente con ese pedazo mansión, el buen Robbie puede alojar perfectamente al mismo tiempo a E.T. con toda su parentela, los cabezones de Mars Attacks, y al mismísimo Jabba el Hutt pasado de kilos por los excesos veraniegos.

b.- Sí me preocupa, en cambio, la intervención del extraterrestre en el proceso creativo, ya que en 83 días se pueden componer unas cuantas canciones…. por ejemplo: ¿podría hacerse socio de PRS/MCPS (versión británica de la SGAE) para ejercitar sus derechos de autor? ¿resistiría la mítica flema británica la visita de nuestro alienamigo pidiendo los impresos de alta de socio? ¿a qué cuenta se le transferirían los royalties?

Ectoplasmas aparte, esto me recuerda un poco (salvando las distancias) a aquella ocasión en la que Sabina quiso registrar en SGAE una canción en coautoría con el Subcomandante Marcos, así, “con un par”: nombre y apellidos “Subcomandante Marcos”; supongo que la dirección sería “en algún lugar de Chiapas, Méjico”….¿y la cuenta bancaria?…. la verdad es que el acto de Sabina de reconocer la parte de coautor le honra, pero me parece que el vil metal exige unos requisitos formales un poco incompatibles con outsiders, tanto guerrilleros como alienígenas…

Hace unos días un jurado de la Corte del Distrito de Riverside (California) ha concedido a Mattel, el mayor fabricante de juguetes del mundo (entre ellos la famosa “Barbie”), una indemnización por daños en importe de 100 millones de dólares por considerar que MGA Entertainment, su principal competencia en la venta de muñecas, es culpable de tres cargos de interferencia contractual así como también de vulneración de copyright por contratar a Carter Bryan, diseñador de “Bratz”.

En efecto, el Jurado determinó que Carter Bryan había desarrollado los primeros bocetos o diseños de las modernas muñecas, que posteriormente se llamarían “Bratz”, mientras trabajaba para Mattel como diseñador de trajes para la “Barbie”. Debido a esta relación laboral entre diseñador y empresa en el momento de la concepción de dichos diseños, éstos se consideran lo que en el sistema anglosajón se conoce como “work made for hire” (obra por encargo).

A diferencia de lo que ocurre en España, mediante esta figura de “work for hire” una empresa o persona jurídica puede ser considerada autor de cualquier obra realizada por alguno de sus empleados dentro de las funciones por las que ha sido contratado o incluso autor de toda obra que haya sido expresamente encargada a una persona independiente a la empresa siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones.

En España por el contrario, las cosas no suceden de esa forma. En primer lugar, sí es cierto que existe en virtud del artículo 51 de la Ley de Propiedad intelectual vigente, una presunción de cesión en exclusiva al empleador de los derechos de explotación sobre una obra creada por uno de sus empleados. Pero también es verdad que es una situación que se rige por lo pactado y por lo tanto podría haberse acordado lo contrario en el contrato laboral entre ambos.

De todas formas, aunque nada se hubiese pactado en el contrato entre las partes y se diera la presunción de cesión en exclusiva de la que hablábamos, a la empresa o empleador no se le consideraría autor de la obra sino titular derivativo de los derechos de explotación sobre esa obra, conservando el trabajador asalariado o autor, los derechos morales sobre la misma, aunque eso sí, en cierta manera modulados (pero eso es otra historia).

El quid de la cuestión estaría en determinar si, en el caso de una persona contratada como diseñador de vestidos de muñecas, lo que parece ser era el cometido de Carter en Mattel, la presunción de cesión alcanza a otras creaciones de propiedad intelectual distintas a aquella específica tarea para la que fue contratado. Mientras en EEUU el concepto del “work for hire” alcanzaría a todas las creaciones, en España podría ser un tanto discutible, especialmente habida cuenta del carácter favorable al trabajador de la jurisdicción social. Por lo tanto, sería altamente recomendable no confiarse a la cesión por presunción legal e incluir una cláusula en este sentido en el contrato de trabajo.

Así que, visto lo visto, aquí en España a lo mejor Mattel no hubiese tenido la misma suerte y el señor Bryan podía haber hecho lo que hubiese querido con sus diseños. Sin embargo, todo este asunto ha tenido lugar en California (U.S.A.) y por eso mismo, según dicen algunos, “Era una Batalla de Muñecas y Barbie ha ganado”.

Érase una vez una Juez muy fashion-victim…

…que gobernaba cierto Juzgado de Instrucción de una zona residencial de Madrid, a cuyo Juzgado que para mi desgracia, entró por reparto la Instrucción de un (presunto) Delito contra la Propiedad Industrial.


Se trata de la (presunta… qué pereza esto de “presunta” ¿no?) imitación de unos diseños de ropa de cierta marca británica, muy de moda en U.K. gracias a su uso por David Beckham, que astutamente fueron “fusilados” por un próspero empresario español, quien los vendía en su tienda con fabricación asiática, algodón de “chichinabo” y sin pagar un duro a Beckham, y, por lo tanto, mucho más baratas que las originales, que es lo que la gente, incluida nuestra Jueza, quiere: llevar la camiseta de Beckham por dos duros.


Vaya por delante que la denuncia y consiguiente intervención policial en las tiendas del denunciado se produjo con la impagable ayuda de la Brigada Provincial de Madrid de la Policía Judicial de Delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial, sin cuya ayuda no sé qué sería de cuantos nos dedicamos a esto de la Propiedad Intelectual y/o Industrial, sinceramente, ya que probablemente somos los Abogados más incomprendidos del planeta. De hecho desde el canon digital, puede que tengamos que ir con casco y escudo a los Juzgados, pero eso es otro artículo…


La declaración de imputado fue ¡¡¡¡UN AÑO DESPUÉS DE LA INTERVENCIÓN POLICIAL!!!!, lo que dicho sea de paso, me pone en una situación bastante difícil con mi cliente inglés (V. artículo de Larra).


Llegado el día de la declaración, el imputado resultó ser un tipo bastante despreciable y de baja estofa que entró directamente caminando “con el tumbao que tienen los guapos al caminar” y tuteando a todo el mundo, incluida la Jueza, o sea: el típico jeta.


Cuando empezó el acto esta Letrada alucinó en silencio (cómo entendéis esta sensación, compañeros….!!!) ya que “Ella” (la Jueza), comienza a mascullar algo así como

Ella: – Usted está aquí porque se le imputa un delito por falsificación de marcas, bueno, no, de, estooooo….. (Ahora agarraos a la silla) Ella mira al tipo que la tuteaba y le dice “hummm…. esto no son marcas…ni patentes ¿qué son? ¿modelos o algo así?”

Yo: – Señoría!!!! No puede Usted preguntar al imputado cuestiones jurídicas!!!!

Ella: – Bueno, bueno, Letrada, seguimos….

El otro (crecidísimo, claro) a la Jueza: – Mira, esto no son falsificaciones, esto es super-legal (sic) porque bla, blá….cháchara tostón de 5 minutos.

A todo esto, yo estaba de pie, porque tanto el imputado como todo el órgano judicial tenían sus sillitas, pero yo tenía que cargar el peso alternativamente sobre mis tacones, mientras intentaba que por lo menos a mí no me tuteara el sujeto en cuestión.

Sigue el otro: – Claro, es que esto son tendencias de moda, es como cuando se lleva por ejemplo…. ejemplos y más ejemplos, saca revistas, protesto y ni caso, sigue el rollo…. Zzzzz…. Balanceo en los tacones… y…. de repente oigo:

El otro: – Claro, es que es como eso que tú llevas: esa camiseta de DOLCE Y GABANA es falsa, ¿no?

Ella: –

El otro: – Entonces me entiendes perfectamente…


Os prometo que casi me estallan los globos oculares de la presión… ¿qué podía hacer? Deduje rápidamente que entre la NULA idea que tenía tanto de Propiedad Intelectual, como Industrial, como de procesal penal (porque lo de preguntar el tipo penal al imputado es para nota, colegas…) tenía que ser una Jueza sustituta, y decidí en ese mismo instante poner mi grito en el cielo, o sea, una denuncia, al Consejo General nada más volver al Despacho. Bien, pues mira por donde es la titular y creo que me debo callar so pena de perjudicar a mi cliente… que, por cierto, empieza a sospechar que le estoy timando, porque ni siquiera me proveen el escrito pidiendo Diligencias de Investigación. Además, todo esto no está grabado, con lo que sólo dispongo de mi palabra, y así vamos mal….

Y yo me pregunto y os pregunto ¿es normal que una Jueza se presente a tomar declaración a un imputado por una defraudación de diseños de camisetas con una camiseta falsa? ¿y que lo diga?….

Y otra cosa: ¿¿¿¿¿¿por qué sólo se graba en civil y no en penal???????

Esto fue así, y así os lo he contado.

Archivos