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Francia se adelanta en su lucha contra el tráfico libre de contenidos protegidos en Internet. El gobierno de Sarkozy lleva varios meses preparando, modificando y adaptando la ley contra la piratería en Internet. El texto definitivo ha sido aprobado ayer en el Parlamento tras ser ratificado con 258 votos a favor frente a 131 en contra. La ley antidescargas es polémica y política y por eso ha tenido que superar una gincana hasta ser aprobada. Se prevé que entre en vigor a principios del próximo año aunque los socialistas ya han señalado que pretenden recurrirla ante el Tribunal Constitucional.
El ya conocido como “modelo francés” se basa en el sistema de los avisos. Hadopi, Alta Autoridad administrativa para la Difusión de las Obras y la Protección de Derechos en Internet y responsable de la aplicación de la ley (a la que da su nombre), enviará dos avisos (primer aviso por correo electrónico; segundo por carta certificada) a quienes se descarguen archivos de forma ilegal (no importa cuáles o de qué modo). Si no se acaban dichas descargas las dos advertencias escritas se presentan ante un juez, y éste podría ordenar la desconexión de Internet. La desconexión será tramitada por el operador en 15 días multando al usuario.
Fue el Tribunal Constitucional francés quien estableció, hace unos meses, que las desconexiones sólo podrán realizarse por una ordenanza judicial y no por cualquier organismo que tenga esa capacidad, siendo sólo la emisión de advertencias la única acción posible que se pueda realizar por ellos (Hadopi). Así lo contempla el texto aprobado y conocido como Hadopi 2. Desde la primera redacción se han ido adaptando los cambios más necesarios pero mantiene el planteamiento basal y la posibilidad de cortar la conexión hasta un año. Durante el tiempo de suspensión, el internauta deberá seguir pagando su cuota y no podrá contratar un acceso a Internet con otro operador (su nombre será añadido a una lista negra que prevendría que se suscribiese a un ISP diferente), un acto por el que puede ser castigado con una multa de hasta 3.750 euros.
Aún así mientras ya preparan el proyecto y el organismo, desde el Ministerio de Cultura quieren suavizar la acogida de la Ley Hadopi insistiendo en que esperan que que el poder disuasorio de las advertencias sea suficiente para que no sean necesarias las sanciones consecutivas.
Esta propuesta ha levantado un gran interés mundial y la opinión pública se encuentra dividida aquí y allá. Nueva Zelanda no tuvo éxito con una medida semejante. En Suecia el tráfico web cayó considerablemente tras entrar en vigor su ley contra el intercambio de archivos no autorizado en la web. En Inglaterra, tras el reciente proyecto de una ley antipiratería con la misma finalidad de acabar con el tráfico de contenidos protegidos a través de la medida de la desconexión, nació el debate con la misma conclusión: confrontación.
El interés por estos temas trasciende las fronteras. Materia interesante de Derecho comparado: estaremos pendientes.
El pasado 22 de mayo se aprobó la Carta de Derechos del Usuario de los Servicios de Comunicaciones Electrónicas por Real Decreto 899/2009. De esta forma se traslada la Directiva europea relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal, 2002/22/CE) al ordenamiento jurídico español. Dicha regulación viene a derogar la normativa hasta ahora vigente en materia de derechos de los consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas, incluida en el Título VI del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
La nueva normativa, que entró en vigor el 30 de agosto, conserva todos los derechos ya reconocidos en el actual marco de protección de los usuarios, y añade otros veinte nuevos derechos para reforzar el nivel de protección de los usuarios de telecomunicaciones en España. Las previsiones de la Carta se refieren principalmente a los contratos; las altas, bajas y cambios de operador; la velocidad del acceso a Internet; las indemnizaciones por interrupción del servicio; los derechos de los abonados prepago; la facturación y medios de pago; servicios de atención al cliente y el procedimiento para la presentación de reclamaciones
Una de las novedades con mejor acogida es que la portabilidad de los números de teléfono ya no podrá prolongarse más de dos días. Pero sin duda las que más ayudarán a evitar luchas y llamadas, ciertamente cercanas al acoso, son las medidas relativas a las altas, bajas y cambios con los proveedores. Ahora desde la solicitud de la baja del usuario el operador tiene derecho a facturar 2 días adicionales. Además el operador no podrá continuar facturando una vez se ejecute la portabilidad o el cambio de operador de ADSL. Si el operador tiene noticia, a través de los procedimientos regulados de acceso a las redes, de que un abonado se ha dado de alta con otro operador, deberá considerar que se ha dado de baja con él. Así se evita que el operador continúe facturando a un usuario que ya ha cambiado de compañía.
Entre las principales novedades de la Carta están también las que se refieren a las formalidades del contrato. Se ha ampliado el contenido que debe figurar en los mismos. Para garantizar la información al usuario será obligatorio que figuren en el contrato hasta dieciséis extremos. A partir de estas estipulaciones, el operador no puede modificar condiciones de servicio si no es avisando con un mes de antelación. Como respuesta ante futuros cambios el usuario puede dar por resuelto el contrato sin penalización alguna. Así mismo el usuario tendrá derecho a que se le envíe un documento acreditativo al dar de alta o de baja cualquier servicio. Las reclamaciones podrán realizarse por teléfono, con la posibilidad de pedir también un documento acreditativo y deberán responderse en el plazo de un mes.
Las averías darán derecho a indemnización automática sin necesidad de que la solicite el usuario. En telefonía fija y móvil, si la cuantía es superior a un euro y en Internet en caso de que se acumule durante un mes averías con una duración mayor a 6 horas diurnas. Otras medidas interesantes son que desde ahora se podrá elegir la forma de pago de entre las más comunes y no podrá imponerse la domiciliación bancaria. Por otra parte se refuerza la protección frente a altas fraudulentas otorgando a la Administración mayor poder sancionador en casos de altas sin consentimiento, como el slamming.
La parte más criticada por las asociaciones de usuarios es que se ha mermado la defensa del usuario en materia de velocidad del acceso a Internet. En relación con la velocidad de transmisión de datos en el acceso a Internet, la Carta prohíbe publicitar velocidades que excedan de la permitida por una determinada tecnología. Además, los operadores estarán obligados a informar a los usuarios, antes de contratar, sobre los factores que influyen en la velocidad efectiva de su línea. Los usuarios hacen notar que no consta la promesa de garantizar el 80% de la velocidad teórica.
El gigante Google diversifica sus productos y aplicaciones. Ésta es una empresa pionera en Internet que abarca cada vez más. Últimamente hemos oído hablar de Google Voice, Google Wave y por supuesto, hemos oído hablar del nuevo sistema operativo Google Chrome. Apuesta en innovación y así nos ofrece situaciones que crean nuevos planteamientos muy interesantes al menos, jurídicamente.
Recordamos la entrada en la que comentábamos el acuerdo histórico alcanzado por Google y las principales asociaciones editores y autores de EEUU. En ese momento hablamos de la interpretación que Google hace del “fair use” al indexar contenidos de terceros. La consecuente demanda colectiva de Authors Guild acabó con este acuerdo por el que Google ofreció a los autores un modelo de compensación económico que les permitirá percibir el 63 por ciento de las ganancias por las ventas de Google Books. Tras el anuncio de este acuerdo muchos siguen creyendo que el uso que hace Google de los fragmentos de libros no es lícito y que este “arreglo” entre sectores no es más que un mensaje equivocado que no tiene en cuenta los derechos de autor. Otros críticos dicen que dicho acuerdo excluirá a los competidores, pues entrega de manera exclusiva por varios años los derechos de comercialización a Google de millones de obras. Incluso el Departamento de Justicia de EEUU debe analizar los alcances de dicho acuerdo para evitar que se violen las leyes antimonopolio. Por un comunicado del pasado 28 de abril de los autores y editores estadounidenses, se ha sabido que el tribunal de Nueva York ha pospuesto del 11 de junio al 7 de octubre la audiencia en la que se presentarán las alegaciones al acuerdo, y en la que además, se decidirá sobre su validez.
Entre los libros escaneados hay títulos cuyos derechos corresponden a autores europeos. En Alemania se ha lanzado una “apelación Heidelberg” reclamando que se está robando la propiedad intelectual a los autores del país. Reino Unido y Francia expresaron también su preocupación por lo que la Comisión Europea estudiará si las acciones de Google Books son irreconciliables con los principios de la ley europea de derechos de autor. El tribunal de Nueva York que está al cargo del caso ha ampliado el plazo del 5 de mayo al 4 de septiembre para que lo titulares de derechos puedan decidir si se mantienen en el acuerdo o, si por el contrario, deciden no formar parte de él. En España casi 9.000 autores y 900 editoriales van a ser representados por Cedro para solicitar las compensaciones que les puedan corresponder por la digitalización no autorizada de obras que haya podido hacer Google en los últimos años.
Ahora Google cuenta con un nuevo opositor cada vez más poderoso: la “Open Book Alliance” (la Alianza del Libro Libre), una coalición que se opone al acuerdo alcanzado el pasado octubre entre Google y las asociaciones de editores y autores American Publishers y Authors Guild. Microsoft y Yahoo, antiguos enemigos irreconciliables, han aparcado sus diferencias para unir fuerzas ante el gigante de Mountain View en el campo de los buscadores y la publicidad contextual en Internet. Amazón, que entre sus ventas posee un activo importante derivado de los libros elctrónicos, se suma a la Open Book Alliance (OBA), para emprender acciones legales contra Google Books, el proyecto de digitalización de libros que aspira a crear una gigantesca biblioteca virtual. Liderada por el abogado especialista en temas antimonopolio, Gariel Reback, defenderán que la biblioteca virtual de Google Books supone un amenaza para el libre comercio.
Lo cierto es que otras empresas de libros y publicaciones diversas pueden verse afectadas por dicho acuerdo por lo que la OBA puede llegar a ampliarse. Todo se prepara para una nueva serie de procesos en los tribunales y quizá un nuevo acuerdo, o ninguno. Veremos qué pasa. En el amplio mercado que abarca Google en Internet no sólo entran en conflicto cuestiones de Propiedad Intelectual sino que la controversia, más allá de la gestión de contenidos, plantea también importantes cuestiones de competencia desleal.
Si bien la SGAE agota titulares y no siempre sale muy bien parada, esta vez las noticias tienen estridencias que nos sirven para repasar:
(1) EL ALCALDE DE ZALAMEA
Hace una semana se informaba que la SGAE reclamaba una deuda de casi 25.000 euros al Ayuntamiento de Zalamea de la Serena, Badajoz. Declaraba el alcalde que tal cantidad es la deuda que la entidad de gestión solicita por no haber pagado los derechos de autor de la obra “El alcalde de Zalamea” que ha sido representada por el pueblo desde 1998.
Sería un disparate pensar que la SGAE reclama derechos por la obra original de Calderón de la Barca. La reclamación, efectivamente, se refiere a una adaptación de la misma cuyo autor es un local llamado Francisco Brines del siglo XX. El pueblo y su alcalde muestran gran indignación al ver que se les reclama dinero por representar la obra “de su pueblo”, en concreto, de una adaptación cuyos derechos les habían sido cedidos por el mismo Francisco Brines hace años.
Ante el evidente revuelo que produjo esta noticia la SGAE emitió un comunicado en el que aseguraba que el alcalde no era exacto y aclaraba la cantidad. Igualmente añadía que no constaba la cesión de los derechos a favor del pueblo por parte del adaptador y debido a que hace 16 años el consistorio se acogió a la tarifa por representación de teatro de aficionados, el ayuntamiento tiene que pagar la tarifa impuesta en 2009 que son 95 euros. La cantidad reclamada es por aquellos actos culturales organizados por el Ayuntamiento que generan derechos de autor y que no han sido satisfechos a la entidad de gestión colectiva de derechos de autor.
(2) FUENTEOVEJUNA
La SGAE recibe críticas de la localidad cordobesa de Fuente Ovejuna al reclamarles 31.897 euros. En este localidad se representa todos los años la obra homónima de Lope de Vega “Fuenteovejuna”.
Empiezan ahora las representaciones y la polémica, de paso, publicita el evento.
La alcaldesa explicó a los medios que recibieron una carta de la SGAE en la que la sociedad de autores pedía al consistorio que pagara los derechos de la obra teatral acumulados desde 1998. Denuncia que la entidad pide igualmente “un 10 por ciento de lo que se recaude en taquilla”. En este caso la alcaldesa defiende que la obra que se representa es “la obra clásica escrita por Lope de Vega”, y no ninguna adaptación realizada recientemente por algún otro autor moderno.
(3) OBRAS DE GRAN DERECHO
Tal y como establece nuestra legislación y en concreto el artículo 10.c del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se entenderá por obra de “Gran Derecho” las “obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales”. La gestión de las obras de Gran Derecho, a diferencia de las obras musicales y otras de pequeño derecho susceptibles de ser registradas en SGAE, es en virtud de un mandato individual. Esto quiere decir que la SGAE no puede gestionar los derechos relativos a estas obras si no es específicamente parte del repertorio de uno de sus socios que le adjudica tal tarea.
Igualmente se recoge en esta norma que es potestad exclusiva del autor fijar las condiciones y forma de utilización de la obra dramática. En consecuencia, el autor, en el momento de conceder su autorización (requisito necesario para cualquier representación dramática), puede establecer la compensación económica que, en concepto de derechos de autor, desee percibir.
Las representaciones populares y sin ánimo comercial se consideran Teatro Aficionado a los efectos de aplicación de estas tarifas. Eso quiere decir que ya se prevee que no se les paga a los actores a la hora de establecer las tarifas a pagar por la explotación de obras sujetas a derechos de autor.
Con estas aclaraciones, la SGAE sí recoge la gestión de las obras de gran derecho en su estatuto, y así informa en su página web sus tarifas:
“-SGAE autorizará a los Grupos de Teatro Aficionado la representación escénica de las obras de su repertorio de obras dramáticas, cuyos autores hayan aceptado expresamente este procedimiento, sin necesidad de consulta previa, obra por obra, a los titulares de las obras, con reserva del derecho moral.
-Los derechos de autor a percibir por SGAE, para compañías de grupos de teatro aficionado, serán el 10% de los ingresos de taquilla o 10% sobre el caché de la compañía, lo que sea más favorable para el autor; garantizando siempre un mínimo de 95 € por representación”
(4) CONCLUSIÓN
Prevee nuestra normativa que la extinción de los derechos de explotación de las obras determina su paso al dominio público. Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra.
Sin entender el planteamiento en Fuente Ovejuna es de sobra sabido que Lope de Vega se murió hace más de 70 años, en concreto, se murió en 1635 por lo que los derechos de explotación sobre la obra expiraron hace siglos.
La alcaldesa insiste en que es la de Lope de Vega pero ¿Es el texto original? ¿Qué le reclama exactamente la SGAE?
En concreto por lo reclamado al pueblo de Badajoz, y únicamente por la obra “El alcalde de Zalamea” adaptación de Francisco Brines, sólo cabe pensar que tal cesión de derechos de adaptación no ha sido formalizada y que muy al contrario de lo que piensan en el pueblo, los herederos de Francisco Brianes constan en la base de datos de la Sociedad General de Autores. Si no fuera posible aclarar eso siempre podrían representar la original de Calderón que siendo del Siglo de Oro no nos queda duda que es de dominio público.
Puede ser que haya más pueblos a los que la SGAE les reclame cantidades pendientes y debates que aprovechen el tirón de la controversia, pero cabe tener en cuenta que al margen lo que digan unos y otros, en este caso, tenemos una regulación al respecto y lo que salga de ahí: o es un malentendido y/o hay mala fe. En Derecho hay márgenes de interpretación y supuestos que desafían su aplicación, sin embargo, hay cuestiones resueltas y ésas deben estar claras.
Pero ¿Qué es un libro electrónico? Al decir libro electrónico podemos referirnos al texto: a la obra que ha evolucionado de la versión impresa a la digital; es decir, que su texto está en formato tipo word, html o PDF. O también podemos referirnos como libro electrónico al aparato que sirve para visualizar dicho texto electrónico. Para evitar confusiones a este segundo se le llama dispositivo de libro electrónico y así se diferencia de los títulos ya en versión digital.
Origen del “e-book”: La digitalización del libro se inició en 1971 por Michael Hart, como no, un chico de una Universidad de Estados Unidos. Michael Hart comenzó con la tarea de digitar en el ordenador de la universidad algunos textos libres de derechos de autor para ofrecerlos públicamente a los usuarios universitarios en su misión de difundir la información. Así inició el Proyecto Gutenberg, aún vigente, que cuenta actualmente con más de 10,000 libros electrónicos de descarga gratis vía Internet.
¿Cómo es? Una pantalla de papel electrónico no es mayor a los 3mm, es similar a la de un libro, cuenta con tinta electrónica, el texto no parpadea y los pixeles se pueden variar para facilitar la lectura. La pantalla no está iluminada y por tanto, no cansa la vista. Lo óptimo frente al papel es que cabe una biblioteca en pocos gramos. Comodidad.
En España: Desde 1999 aparece en el diccionario de la RAE: “(Del lat. liber, libri). 1. m. Conjunto de muchas hojas de papel u otro material semejante que, encuadernadas, forman un volumen. 2. m. Obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar volumen, que puede aparecer impresa o en otro soporte. Voy a escribir un libro. La editorial presentará el atlas en forma de libro electrónico.[...]
La Ley del Libro también lo tiene en cuenta en su Artículo 2 de forma expresa.
En el mercado supone una revolución como la de la imprenta pero también podemos verlo como una evolución natural en la era de la digitalización. Sin duda el libro electrónico es una nueva forma de transmitir el conocimiento pero la digitalización del libro en sí no puede ser una sorpresa sino un paso más en el desarrollo las aplicaciones de la tecnología.
Es el siglo XXI y el libro electrónico va a tener que plantearse la misma composición de lugar que los demás sectores donde la Tecnología aporta nuevas aplicaciones. Los hábitos del lector cambian y cambia la perspectiva para todos los profesionales del mundo del libro. La industria tendrá que adaptarse y salir al paso con un nuevo modelo de negocio. El mercado lo está haciendo poco a poco pero a nivel jurídico se plantean numerosas cuestiones:
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Los nuevos soportes no deben perjudicar al escritor sino contribuir a la difusión de su obra. Para ello es fundamental que la gestión colectiva de derechos de autor contemple las licencias respecto a las formas de difusión de la obra con naturalidad, claridad y transparencia.
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Por supuesto que las obras electrónicas han de ser legales y, por ello, algunos se muestran escépticos por las sombras de la Red: la piratería y el concepto de gratuidad que existe respecto al intercambio de cultura.
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El libro electrónico es otro prisma de la relación entre el Derecho de Autor y la Tecnología. De nuevo se puede plantear la necesidad de una nueva Ley de Propiedad Intelectual o al menos, el cumplimiento de la existente.
Está claro que lo que preocupa siempre es cómo respetar los Derechos de Autor en el entorno digital. A los más puristas, que el libro no se devalúe al poder ser susceptible de intercambio en la Red. Lo que está claro es que el cambio responde a una situación global y es por tanto, inevitable.
Hace tiempo que no colgamos un “acontecido judicial”. No es que no haya nada que contar pero este invierno se esfumó con un montón de otras cosas que se hicieron entradas. Ahora que ya es verano y hay que relajarse, vamos a ofreceros una lectura relajada. Si bien, antes de proceder queremos advertir que los hechos aquí contenidos son ciertos y no basados en nada más que una experiencia directa. Los personajes no son ficticios pero se va a respetar su identidad (no es sólo una cuestión de Derecho). Cualquier coincidencia con la realidad, lamentablemente, cabe añadir, que sí que es cierta.
Sucedió en el Levante español, en concreto en un juzgado de Alicante. Como es de sobra conocido, esta zona posee una riqueza cultural notable y no sólo por sus nacionales sino porque además, es destino turístico favorito de ingleses y alemanes entre otros. Podría arriesgarme a decir que todo el mundo sabe que las playas de Alicante están llenitas de “guiris” todo el año.
Bueno, pues había en ese Juzgado de Alicante declaraciones de imputados señaladas a las diez de la mañana. Dichos imputados hablaban inglés y ya en sede policial estas personas había apelado a su derecho de prestar declaración judicial en presencia de su abogado y con traductor/intérprete.
El día que debían celebrarse las declaraciones allí estábamos los interesados, o al menos parte: acusaciones particulares y los imputados. Todos muy puntuales menos el defensa que llegó media hora tarde para solicitar que se pospusieran las declaraciones porque durante el fin de semana no se había enterado que tenía esto y que se acababa de enterar. Sobra añadir que el abogado era español. Ya me había dado tiempo a hablar con el oficial y me había dicho que no había llegado tampoco el traductor por lo que tendríamos que esperar un poco (*). Se lo comenté al compañero y le sugerí que la notificación era anterior al fin de semana por lo que no procedía aplazamiento alguno. Posiblemente, mientras llegaba el traductor, podría hablar con sus clientes.
Eran las doce de la mañana y no llegaba el traductor. Informa el oficial que es que en ese juzgado no hay ningún intérprete disponible y que tiene que venir de otro juzgado. Ese juzgado, ahora que estoy en Internet, maravilloso mundo de información, sé que queda a 70 Kms. Si recordamos que lo del traductor estaba previsto, a lo mejor nos sorprende más que tenga que desplazarse 70 Kms pero yo pensé que como efectivamente en esa zona hay muchos extranjeros pues puede pasar (la ignorancia es ingenuidad muchas veces). Además me asegura el oficial que está de camino y que es un intérprete buenísimo “que sabe conceptos jurídicos y todo”. Eso me deja muy tranquila pero la verdad es que mi interrogatorio no contenía tecnicismos jurídicos así que me pareció una condescendencia innecesaria pero muy adecuada teniendo en cuenta la seriedad del asunto. Ya que esperamos, perfecto: una garantía procesal.
Es la una de la tarde y las personas de habla inglesa empiezan a comentar el retraso.. en su país no creo que eso pase mucho (o no al menos por sistema). Para entonces ya había terminado el compañero de hablar con sus clientes (*) y también esperaba. Éstos, que habían llegado, al menos que me conste, media hora antes de la hora señalada, veían que era el lunch time y no habíamos ni empezado.
Finalmente cerca de la una y media de la tarde llega el traductor (…) Se empieza a tomar declaración al primer imputado:
A cada pregunta formulada por las partes el intérprete-traductor observaba con una cara de concentración exagerada y asentía dando a entender que comprendía perfectamente la pregunta y su sentido. Al instante empezaba a balbucear un inglés macarrónico, entrecortado y podríamos decir inexacto, pero podemos decir malo y peor. Malo porque no sabía las diferencias entre “What, which, how, how many… etc” por lo que la pregunta ya empezaba mal. Y mientras se lo inventaba decía “You know” cada dos palabras inconexas para autoconvencerse que estaba hablando inglés. Peor porque era el que oficlamente sabe inglés allí y peor porque esa diligencia de Instrucción dependía de su torpeza.
La cara de las personas de habla inglesa también eran de concentración pero no asentían. Respondían confusos y realmente intentaban entender. También se intentaban hacer entender con mil palabras y sinónimos. ¡Qué día para el intérprete!.
Con todo el inglés, el traductor tenía dos opciones: o se lo inventaba o decidía que no lo oía. Y aquellas palabras que no entendía para él eran, literalmente, sonidos de expresión o accidentes del mensaje porque no los traducía. Y eso, que los que esperábamos traducción de esos sonidos, le mirábamos con clara actitud de espera.
Para que sirva de ejemplo: la palabra “nan” (abuela) la consideraba un carraspeo y la omitía en la traducción con lo que la declaración resultaba incoherente y el que ponía cara de no entender nada era el oficial. Su Señoría tuvo momentos de sincera predisposición a entender algo, de impaciencia, de desesperación… y allí estábamos todos: aguantando el tirón por el Sistema. El colmo fue cuando el imputado responde “my daughter in law” Traduce el intérprete “su hija” (sic) La abogada pide aclaración con la mayor educación posible (indirectamente proporcional a la incompetencia del traductor y al tiempo que estaba tomando la declaración). Insiste el traductor “su hija” “su hija de otro matrimonio” (sic) (…)
El caso es que yo me pregunto: si por el Levante los Intérpretes jurado de inglés-español-inglés con conocimiento jurídicos tienen tal deficiencia de comprensión, vocabulario, conversación y un largo etcétera… ¿Qué mensaje se les envía a los extranjeros que vienen a España a vivir, a trabajar… de este rico país?
Por otra parte me consta que en la búsqueda de empleo, me refiero claro, al sector privado, el saber inglés, es una herramienta básica que se ha de trabajar, exigible y exigida hasta el punto en que: no saber inglés es un impedimento reconocido para no acceder a un trabajo de cualificación media. Según mis conocimientos este traductor ostenta la condición de funcionario y ocupa una plaza a la que se accede por concurso. Me pregunto cuántas personas saben qué es “nan, daughter in law” o “to top up” y no tienen trabajo.
Me consta que por lo menos en dos grandes países de habla inglesa si cometes cualquier “estupidez” el peso de la Ley cae, en inglés, sobre ti. Y el traductor es implacable y profesional, habla y entiende español para ser una herramienta y no el eslabón perdido. Pero… Spain is different! SPAIN IS A PARTY!
Recientemente el Consejo de Ministros estudió en primera lectura el anteproyecto de la Ley General Audiovisual, que incluye entre otras medidas, la creación del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. La nueva regulación hace una revisión de las normas básicas que deben regular la publicidad en televisión, fija determinadas obligaciones a los servicios de comunicación audiovisual y garantiza el derecho a la información frente a situaciones de contratos de exclusividad. Prometida y esperada, se presenta en el momento en el que la industria audiovisual está en el punto de mira por infinitos motivos. Por una parte, es la recta final para los contenidos analógicos y por otra, la ley sirve como instrumento de transposición de la Directiva Europea de Servicios de Comunicación Audiovisual de 2007, que los países miembros de la Unión Europea tienen obligación de llevar a sus legislaciones internas antes del 19 de diciembre de este año 2009. El texto deberá contar con el dictamen preceptivo de distintos organismos antes de ser aprobado por el Consejo de Ministros y remitido al Parlamento.
El anteproyecto de la ley revisa el sistema de ayudas a la producción de cine español. El 5% de los ingresos que han de destinar las televisiones a producciones cinematográficas puede ser destinado además a series de televisión (producto de gran éxito en la televisión comercial española y que se exporta a nivel internacional), proyectos de animación o documentales. En esta línea, amplía el número de agentes que han de contribuir con esta ayuda a la producción de contenidos audiovisuales. Los prestadores del servicio de comunicación electrónica que difundan canales de televisión y los prestadores de servicios de catálogos de programas también estarán obligados, junto a los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal o autonómica, a destinar el 5% de sus ingresos a financiar la producción europea de largometrajes, cortometrajes, películas y series para televisión, documentales y productos de animación.
Esperada por un sector que aqueja un exceso de regulación parcial y fraccionaria, el anteproyecto de esta norma es considerado un paso más en la necesaria reforma del sector audiovisual. La renovación empezó con el proyecto de reforma de RTVE y se ha continuado con el proyecto de reforma de la financiación de la televisión pública (actualmente en trámite parlamentario). La norma se formula como una apuesta por la alta definición, la interactividad y la televisión en movilidad. Igualmente, se refuerzan los derechos de las personas con discapacidad, mediante obligaciones que permitan que la accesibilidad sea una realidad.
La futura Ley, albergará la creación y regulación del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y el Registro de prestadores de comunicación audiovisual, cuya administración corresponde al Consejo. Será autoridad independiente con capacidad sancionadora encargada del control y seguimiento del cumplimiento de esta ley y, en general, de la normativa audiovisual de ámbito estatal. Los miembros tendrán un origen parlamentario sustentado en una mayoría cualificada de dos tercios del Congreso de los Diputados. Además, regula las licencias audiovisuales (de 15 años y renovación automática) y determina que las mejoras tecnológicas no habilitarán a sobrepasar las condiciones de la misma. Se establece el régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual y, especialmente, de aquéllos sometidos a la necesidad de licencia o concesión y autorización administrativa previa. Se regula así el régimen de concesión, arrendamiento, cesión, renovación o extinción de las licencias. Igualmente se cuidan aspectos destinados a garantizar el pluralismo y el respeto a los principios y normas de la competencia en el mercado audiovisual con el objetivo de evitar posiciones de dominio.
La norma transpone además la directiva europea relativa a la publicidad. En materia de contenidos televisivos contempla las fórmulas de Televisión Digital Terrestre de pago o de acceso condicional en vías a poder garantizar una oferta en abierto gratuita, amplia y que alcance a contenidos de interés general. En cuanto a la TDT de pago, establece que podrán explotarse contenidos total o parcialmente siempre que no sobrepase el 50 % del conjunto del espectro asignado. El Consejo será el encargado de determinar bianualmente los contenidos de interés general y el anteproyecto regula asimismo las adquisición de los derechos en exclusiva y en especial del fútbol.
Ante una Ley necesaria, obligatoria y urgente, surge la ambiciosa oportunidad de poder sentar la base de los derechos y obligaciones de aquéllos que gestionan y participan de la industria audiovisual. De cara al desarrollo del texto de la norma y su tramitación parlamentaria, las asociaciones de telespectadores han reclamado participar ya que no consideran que se haya tenido en cuenta el destinatario en el proceso de elaboración del proyecto de la Ley General Audiovisual. El bien jurídico protegido nos interesa mucho a todos. Por eso, estaremos muy pendientes.
Este lunes, formando parte de una audiencia, escuché declarar a un ponente conocido en el mundo audiovisual español que en una película o en una serie, la música era lo de menos porque siempre podía componerse algo … (le faltó decir midi o con el Casio de Navidad del niño) para tener que evitar pagar derechos de autor. Entendiendo que la defensa de un gremio (el que interese de una producción audiovisual) puede llevar a la exageración, pero ésta casi me incentiva a otra entrada. Sin embargo, como habíamos adelantado en la anterior, había una novedad musical de la que queríamos dejar constancia en el blog: derechos de los intérpretes y ejecutantes que como se ve, frente a los autores (Art. 87 TRLPI), hay quien los tiene más o menos en cuenta.
En el mundo musical europeo no hay una verdadera igualdad de condiciones para los distintos tipos de artistas. Actualmente, la protección de los derechos asociados a las interpretaciones y grabaciones musicales tienen una duración de 50 años. Los de los compositores, sin embargo, gozan de esta protección durante toda su vida y 70 años después. Así está regulado Art. 26 vs. Art. 112 del TRLPI.
La situación de los intérpretes en Europa es que sólo el 5% de los artistas intérpretes viven de su profesión ya que la gran mayoría desarrolla actividades alternativas que, al final, son los ingresos de los que realmente viven. Además, según un informe de la Asociación de Organizaciones de Intérpretes Europeos de julio de 2007, entre el 77% y 90% de los ingresos distribuidos a los artistas intérpretes en la UE, se destina al 20% de los artistas más destacados. Por ello, ya el año pasado desde la Comisión Europea como la comisión parlamentaria de Asuntos Jurídicos, proponían una ampliación hasta los 95 años para lograr una medida que supusiera una mejora social de esos artistas que en ocasiones ven disminuir sus ingresos en sus últimos años de vida.
Este año, a finales de abril, la Eurocámara ha aprobado unas enmiendas donde se aboga por ampliar la protección de los derechos de los intérpretes a 70 años frente los 50 actuales. Enumeramos las principales:
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Con el fin de garantizar que los artistas se benefician de los ingresos procedentes de esta extensión, los diputados reclaman evitar el uso de contratos previos a la nueva norma (enmiendas 46 y 62).
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Otra de las propuestas es la de crear un fondo destinado a los músicos cuyos derechos ya han expirado. Este fondo es una medida transitoria para compensar a aquellos músicos que hayan cedido sus derechos basándose en la protección de 50 años. Para financiar este fondo, los productores tendrán la obligación de contribuir, al menos una vez al año, con un mínimo del 20% de los ingresos procedentes de la extensión del plazo de protección.
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El Parlamento alega que esta aportación de las productoras debe ser proporcional a los ingresos de los productores y, por tanto, la transferencia será menor si los ingresos son menores (enmienda 68).
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Las sociedades recaudadoras, que representan los intereses de los artistas y los productores, deberían ocuparse de la administración del fondo y de su distribución entre los músicos (enmienda 61).
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Se busca introducir un procedimiento uniforme de cálculo del plazo de protección de una composición musical con letra elaborada por varios autores.
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Por otra parte, el texto parlamentario contempla que si los productores, 50 años después de la publicación del disco, no ponen a la venta un número suficiente de copias del álbum, el artista podrá entonces rescindir el contrato suscrito sobre la propiedad intelectual. El productor tendrá un año, desde la notificación por parte del intérprete, para proceder a su publicación (enmienda 58).
- La Comisión debería presentar un informe tres años después de la entrada en vigor de la nueva legislación (y a continuación cada cuatro años) que aclare si la extensión de los derechos de autor ha mejorado realmente la situación social de los artistas (enmienda 74).
- El texto solicita a la Comisión que realice antes de enero de 2010 un estudio sobre la situación del sector audiovisual europeo. El objetivo de este estudio es determinar si la ampliación del plazo de protección de los derechos de autor también beneficiaría a este sector (enmienda 75).
Para que entren en vigor estas medidas el Consejo tiene que aprobar todas las enmiendas que han salido adelante en la Eurocámara; en caso contrario, el tema quedará pendiente para la próxima legislatura. Los 95 años inicialmente aludidos eran excesivos y el ponente, el diputado irlandés Brian Crowley, aseguró que dejar esta cifra en 70 años facilitará el acuerdo con los Estados miembros para aprobar definitivamente la directiva. El documento contó con el respaldo de 377 votos, mientras 178 parlamentarios se mostraron contrarios y 37 se abstuvieron. De ser ratificadas estas enmiendas, los Estados miembros dispondrían, según el texto del Parlamento, de dos años para transponer la directiva.
La exportación de bienes culturales se reguló por primera vez a nivel europeo en el año 1992, mediante el Reglamento 3911/92, de 9 de diciembre. Hasta fecha, no existía una regulación uniforme, por lo que se aplicaban las normas nacionales que dificultaba, y sigue dificultando, el comercio interior de este tipo de bienes. Por otra parte el citado reglamento de 1992, fue modificado sucesivamente y hacía necesaria una nueva redacción. El Reglamento (CE) nº 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales es de obligatorio cumplimiento desde el 3 de marzo del presente año tal y como se establece en su artículo 12.
En el Patrimonio Histórico de un país determinados bienes culturales pueden tener una alta valoración o apreciación en un Estado miembro que desaparece una vez que ha abandonado su entorno natural. Regular la exportación de bienes culturales fuera de las fronteras del territorio político de la Unión Europea es una forma de limitar el empobrecimiento en este tipo de bienes de algunos países a favor de otros con mayor potencia económica. Exigiendo la previa obtención de una autorización de exportación, bien del Estado miembro en que se encuentre de forma lícita en el momento de la exportación, o, si no fuese así (por ejemplo en los casos de exportaciones ilegales), por la correspondiente autoridad en el Estado miembro en el que se encontrase dicho bien cultural antes del día 1 de enero de 1993, la Comisión Europea pretende que aquellos bienes culturales, que se han desplazado de un Estado a otro sin obtener los permisos de salida correspondientes ,no se puedan hurtar al control de las autoridades nacionales legítimas.
La autorización de salida del espacio territorial de la Unión Europea podrá denegarse por dos motivos. El primero de carácter intrínseco, y que se aplica a aquellos casos en los que un objeto sea no exportable de acuerdo con el Reglamento. Y el segundo en virtud de la legislación aplicable del Estado miembro que debe emitir dicha autorización. Ahora bien, una vez obtenida la autorización, la exportación hacia terceros países se puede producir desde cualquier lugar de la Unión.
Según la legislación española vigente, la solicitud de autorización para la exportación debe ser expresa y previa a la realización de la misma en uno de los dos modelos oficiales. En función de la intención con la que se va a realizar la exportación, se distinguen tres tipos: definitiva, temporal con posibilidad de venta y temporal.
La exportación no autorizada de bienes culturales (art. 9 del Reglamento) está sujeta a las sanciones que sean aplicables en el Estado miembro competente para emitir la autorización, por lo que corresponde a cada uno de estos establecer la reforma específica, y con independencia de las que ya contemplase la legislación nacional. En cualquier caso dichas sanciones deberán ser efectivas (es decir, contar con un procedimiento de exigencia de las mismas de carácter efectivo), proporcionadas cuantitativamente a los efectos que suponga la salida del patrimonio del país miembro del bien cultural y, por último, disuasivas.
Incumplir las condiciones del retorno a España de los bienes cuya exportación temporal ha sido permitida, tendrá la consideración de exportación ilícita. Por otra parte la exportación de un bien mueble del Patrimonio Histórico Español que se realice sin la autorización constituirá:
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Si del mismo es superior los 18.000 euros: Delito de contrabando
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Si del mismo es inferior a 18.000 euros: Infracción
En lo que se refiere al SECTOR AUDIOVISUAL:
El Reglamento no se refiere en modo alguno a bienes incorporales o derechos, como serían los de explotación de las obras, sino solamente a bienes corporales. Por tanto están sujetos a dicha autorización los siguientes:
1) Las fotografías, películas y sus negativos respectivos, siempre y cuando tengan una antigüedad superior a 50 años, su valor unitario sea superior a 15.000 euros y el propietario del soporte físico no sea su autor;
Por su redacción debe deben interpretarse de forma extensiva refiriéndose por tanto a los originales (por ejemplo en el caso de las fotografías y películas impresionadas en material reversible), como a las copias de las mismas siempre y cuando la antigüedad y valor sean los indicados. Así, por ejemplo, la exportación de películas domésticas está sujeta a autorización, si quien la efectúa no es su propietario.
2) Los instrumentos y aparatos de fotografía o cinematografía con una antigüedad superior a 50 años, siempre y cuando su valor unitario sea superior a 50.000 euros;
3) Los soportes y aparatos con una antigüedad superior a 100 años, necesitan la autorización con independencia de cual sea su valor.
3) Igualmente queda sujeta a autorización la exportación fuera del ámbito de la Unión Europea de las colecciones que tengan valor histórico (como pueden ser las de carteles cinematográficos) cuyo valor sea superior a 50.000 euros. Según sentencia de 10 de octubre de 1985 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, son piezas de colección los objetos “… que son relativamente escasos, que no se utilizan normalmente con arreglo a su destino inicial, que son objeto de transacciones especiales fuera del comercio habitual de objetos similares utilizables y que tiene un valor elevado”.
Se entiende que no será necesaria la autorización para la exportación de master, internegativos y otros elementos de obras cinematográficas y audiovisuales, salvo que cumplan el requisito de antigüedad, lo que es bastante improbable.
Concluimos: debe tenerse en cuenta este Reglamento cuando se quieran movilizar negativos de obras cinematográficas que se hayan fijado hace más de 50 años, y siempre que efectivamente se cumplan los requisitos exigidos por la norma, aunque la exportación se lleve a cabo de forma temporal. Aparte de consultar los bienes culturales afectados en el Anexo I es criterio esencial para la obligatoriedad de la norma la antigüedad del bien objeto de exportación.
Llegada la primavera, la actualidad sigue siendo intensa a la vez que convulsa. En el sector jurídico también hay varios frentes abiertos y nuevas medidas:
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Nacional
Estas últimas semanas las voces estaban en el “top manta”: en España se reivindica el despenalizar al “mantero” cuya conducta encaja perfectamente con el tipo penal del 270. Las plataformas defensoras de esta iniciativa sostienen que la aplicación del tipo es desproporcionada e incoherente respecto a la pena que corresponde a otros delitos como el robo con intimidación y violencia, o los delitos de lesiones. Sin embargo, mientras la iniciativa llega al Pleno, invitamos a considerar la diferencia entre: despenalizar y ajustar la ley a la realidad social.
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Europa
El Parlamento Europeo aprobó ayer un informe que rechaza la posibilidad de que los gobiernos europeos puedan denegar el acceso a Internet como un medio para imponer sanciones a los consumidores. A pesar de que algunos países de los 27, manejan estas propuestas siguiendo el modelo de Francia, el texto señala que los gobiernos o las empresas privadas no deben recurrir a cortar ese acceso como forma de penalización a los usuarios de redes p2p.
El texto, aprobado con 481 votos, 25 en contra y 21 abstenciones, aborda la protección de los derechos de propiedad intelectual en Internet y, en ese contexto, urge a los estados miembros a que adopten la directiva sobre medidas penales respecto a la violación de este tipo de derechos. En cambio, para lograr ese objetivo, precisa que es necesario que se prohíban “el control y la vigilancia sistemática” de los usuarios: “respetar asimismo la libertad de expresión y de asociación de los usuarios individuales y luchar contra la incitación a la ‘ciberviolación’ de los derechos de propiedad intelectual, incluidas algunas restricciones excesivas de acceso impuestas por los propios titulares de la propiedad intelectual“.
Muy al contrario de estas medidas de castigo, debe garantizarse el acceso a Internet a todos los ciudadanos para asegurar su acceso a la escolarización ya que el “analfabetismo electrónico” será el “nuevo analfabetismo del siglo XXI”. Esta idea, acertada como real, debería ser una consigna perenne porque es innegable la magnitud de Internet y su relevancia en la creación cultural y de mercado. Por eso, penalizar con el acceso a Internet no puede ser “la medida”. Abogamos por unas medidas creativas y constructivas antes que reprimir, pues “cuando digo futuro” (Sr. Silvio Rguez) se habla de medidas constructivas, de educación y respeto a los derechos ajenos.
Por otra parte, como habíamos adelantado en el post del Dia de la Seguridad en Internet, el Parlamento aceptó la enmienda que insta a los países a actualizar su legislación sobre protección de menores que utilizan Internet, especialmente en lo relativo al delito de ‘grooming’ (captación de menores en línea con fines sexuales). También se prestó atención a la “identidad digital”: en esta línea, la Eurocámara reclama a la UE que establezca una “estrategia global” para luchar contra la ciberdelincuencia, especialmente en lo relativo a la usurpación de la identidad de los internautas. Además se considera crear una oficina de ayuda para las víctimas de estas suplantaciones de identidad, que impulsen campañas de sensibilización y prevención al respecto.
El respeto a la vida privada, la protección de datos, la libertad de expresión y de asociación, la libertad de prensa, la de expresión y participación políticas, la no discriminación y la educación, son los derechos que se deben preservar en Internet. Para su garantía y tutela deben aplicarse las normas sobre protección de derechos humanos, tanto nacionales como internacionales.
En España las redes Peer-to-Peer (P2P) cuentan con más de 10 millones de usuarios que intercambian contenidos a través de programas como E-mule, Kazaa, Bittorrent o eDonkey. Cada persona decide los contenidos y carpetas de su ordenador compartiéndolos con los demás usuarios ya que su ordenador, cuando se conecta a Internet y tiene este programa activo, se integra en la red P2P. Así todos los miembros de la red pueden buscar y bajarse contenidos de los demás ordenadores conectados a la red en cada momento.
A partir de esta actividad actualmente se marcan dos posturas enfrentadas:
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La de quienes buscan la sostenibilidad de este tipo de redes, aspirando alcanzar el respaldo jurídico y político para que aparezcan modelos sostenibles. Corriente localizada en la Red y que tiene el apoyo social por parte de los millones de usuarios de las tecnologías P2P.
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Por otra parte, están aquéllos que, en defensa de la industria audiovisual, buscan métodos de regulación para controlar el tráfico de las redes P2P en defensa de los contenidos sujetos a derechos de autor.
Aunque el Gobierno ha pedido a los sectores implicados (productores de contenidos, gestoras de derechos de autor y operadores de telecomunicaciones) que busquen un acuerdo que satisfaga a todos, deberá, una vez se alcance el acuerdo entre estas entidades y empresas de carácter privado, iniciar una segunda fase que incluya (i) la participación de otros actores (asociaciones de usuarios, Agencia de Protección de Datos, Defensor del Pueblo, etc.) y (ii) la adopción de las medidas legales pertinentes. Esto último con la anuencia del Parlamento, donde el pasado 25 de noviembre se aprobó una proposición no de ley que instaba al Gobierno a impulsar el diálogo entre todas las partes.
Por otra parte, durante el MIDEM (la principal feria de la industria musical) el presidente de la SGAE, Teddy Bautista, aseguró que las entidades de gestión y la patronal de los operadores de Internet con red propia (Redtel) se encontraban “en la última fase” de la negociación de un acuerdo para implantar en España un modelo cercano al francés para regular las descargas P2P. Sin embargo desde la industria de las telecomunicaciones sostienen que los operadores y los distintos agentes culturales están todavía en una fase de diálogo y primeros contactos.
Debido a las dificultades que presenta este plural escenario, el Gobierno se ha marcado un plazo para todo el proceso. En todo caso, no será antes de la presidencia española de la Unión Europea, que tendrá lugar en el primer semestre de 2010. Ya a mediados del mes pasado, el ministro de Cultura César Antonio Molina, anunciaba que se estaban considerando diversas medidas queriendo aprovechar para unificar criterios entre todos los países miembros ya que en las reuniones de ministros europeos era un tema “reiterativo”. Adelantó sin embargo inminentes medidas antipopulares contra la piratería debido a la situación en la que se encuentra la industria de la cultura.
Hoy mismo supimos que Italia seguirá los pasos de Francia y bloqueará, después de dos avisos, el acceso a Internet a los usuarios que descargen contenidos protegidos a través de redes P2P. ¿Seguiremos también este modelo? ¿Es posible el acuerdo entre el sector de las telecomunicaciones y la industria musical? ¿Podrá ser éste el criterio común en materia de piratería de los estados miembos? ¿Es sólo el modelo francés lo que el ministro califica de antipopular? ¿Y qué pasará con las redes P2P?
El año 2008 ya empieza a saber a pasado aunque no de los que nos parecen mejor, como decía la canción. Estará en la memoria de muchos y será estudiado en los libros de texto (quizá entonces lo tengamos todo más claro). Hoy, la situación estructural y financiera no pasa por alto en ninguna de las esferas de lo que hoy es nuestra existencia.
Fue a finales de noviembre cuando se celebró en Madrid la segunda edición del Foro Internacional de los Contenidos Digitales, FICOD 2008. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián, aseguró entonces que las nuevas tecnologías serán uno de los motores clave de la recuperación económica, pero que el sector de los contenidos digitales no puede avanzar si no se respeta la propiedad intelectual: “Disfrutamos de libertad en Internet, pero tiene que ser compatible con el derecho y el respeto a la propiedad intelectual“
El 2008 terminó con una conciencia comprometida con la Propiedad Intelectual y su necesario desarrollo respecto a los contenidos digitales. No olvidemos que fue el año en el que España se colocó en el sexto lugar de la lista de los países con mayor índice de piratería en el Caucus Antipiratería Internacional del Congreso de Estados Unidos. Aún no sabemos qué pasará con los resultados anuales de ventas de música, cine y videojuegos, pero fue un año en que siguieron cayendo las ventas de la industria audiovisual.
Por ello, la descarga ilegal de archivos sigue estando en la agenda junto con la falta de concienciación social en el respeto a los derechos de autor. Señalamos que a lo largo de este año la Justicia ha archivado varias causas contra diferentes sitios web P2P por no reconocer el ánimo de lucro, despejando así su persecución del ámbito penal. Los jueces han coincidido en que, al margen del uso que hagan los usuarios, la página web en sí no es ilícita. Mientras la jurisprudencia tiende a señalar que el mero enlace a otros sitio no es delito, las entidades colectivas buscan la alternativa reclamando indemnizaciones por daños y perjuicios por la vía civil.
Por otra parte, este año en Francia se tomaron medidas coactivas para terminar con la piratería en Internet: se envían hasta dos correos electrónicos de advertencia a los internautas que se descarguen contenidos protegidos y, si el cliente persiste en su práctica ilegal, el proveedor puede suspender o incluso rescindir el contrato entre ambos cortando el acceso a Internet. Este tipo de acciones se plantean en otros países europeos. Sin embargo, el secretario de Estado de Telecomunicaciones, Francisco Ros, ha asegurado que, aunque no se descarte el introducir reformas legales para que los operadores de telecomunicaciones puedan mandar avisos a los usuarios que descargan contenidos protegidos, el Gobierno está estudiando las alternativas para mejorar la protección de la propiedad intelectual en Internet. España está a favor de adoptar medidas a nivel europeo ya que actualmente, la falta de estrategias a nivel mundial puede considerarse uno de los fallos en la lucha contra la piratería. Todo apunta a que lo primero para mejorar el respeto a los derechos de propiedad intelectual de la industria de contenidos es nueva legislación por parte del Gobierno y la búsqueda de otros modelos de negocio.
El 2008 también fue el año del canon digital y la discusión acerca de la copia privada, el año de la redes sociales, de la promesa de futuro del libro digital, de Internet consolidándose como primer mercado infinito de la Historia…
Este año 2009 promete muchos resultados. Hoy, el Plan Avanza comienza su segunda fase con unos fondos al desarrollo de la Sociedad de la Información que superan los 1.500 euros. Hay nuevos objetivos en el campo de las PYMES, y es necesario promover la participación industrial en la construcción del Internet del futuro y la relevancia de los contenidos digitales. Ante un nuevo año es innegable que son necesarios los propósitos y el compromiso de futuro, pues por todo eso se brinda. Celebramos estar aquí para verlo.
Érase una vez una Juez muy fashion-victim…
…que gobernaba cierto Juzgado de Instrucción de una zona residencial de Madrid, a cuyo Juzgado que para mi desgracia, entró por reparto la Instrucción de un (presunto) Delito contra la Propiedad Industrial.
Se trata de la (presunta… qué pereza esto de “presunta” ¿no?) imitación de unos diseños de ropa de cierta marca británica, muy de moda en U.K. gracias a su uso por David Beckham, que astutamente fueron “fusilados” por un próspero empresario español, quien los vendía en su tienda con fabricación asiática, algodón de “chichinabo” y sin pagar un duro a Beckham, y, por lo tanto, mucho más baratas que las originales, que es lo que la gente, incluida nuestra Jueza, quiere: llevar la camiseta de Beckham por dos duros.
Vaya por delante que la denuncia y consiguiente intervención policial en las tiendas del denunciado se produjo con la impagable ayuda de la Brigada Provincial de Madrid de la Policía Judicial de Delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial, sin cuya ayuda no sé qué sería de cuantos nos dedicamos a esto de la Propiedad Intelectual y/o Industrial, sinceramente, ya que probablemente somos los Abogados más incomprendidos del planeta. De hecho desde el canon digital, puede que tengamos que ir con casco y escudo a los Juzgados, pero eso es otro artículo…
La declaración de imputado fue ¡¡¡¡UN AÑO DESPUÉS DE LA INTERVENCIÓN POLICIAL!!!!, lo que dicho sea de paso, me pone en una situación bastante difícil con mi cliente inglés (V. artículo de Larra).
Llegado el día de la declaración, el imputado resultó ser un tipo bastante despreciable y de baja estofa que entró directamente caminando “con el tumbao que tienen los guapos al caminar” y tuteando a todo el mundo, incluida la Jueza, o sea: el típico jeta.
Cuando empezó el acto esta Letrada alucinó en silencio (cómo entendéis esta sensación, compañeros….!!!) ya que “Ella” (la Jueza), comienza a mascullar algo así como
Ella: – Usted está aquí porque se le imputa un delito por falsificación de marcas, bueno, no, de, estooooo….. (Ahora agarraos a la silla) Ella mira al tipo que la tuteaba y le dice “hummm…. esto no son marcas…ni patentes ¿qué son? ¿modelos o algo así?”
Yo: – Señoría!!!! No puede Usted preguntar al imputado cuestiones jurídicas!!!!
Ella: – Bueno, bueno, Letrada, seguimos….
El otro (crecidísimo, claro) a la Jueza: – Mira, esto no son falsificaciones, esto es super-legal (sic) porque bla, blá….cháchara tostón de 5 minutos.
A todo esto, yo estaba de pie, porque tanto el imputado como todo el órgano judicial tenían sus sillitas, pero yo tenía que cargar el peso alternativamente sobre mis tacones, mientras intentaba que por lo menos a mí no me tuteara el sujeto en cuestión.
Sigue el otro: – Claro, es que esto son tendencias de moda, es como cuando se lleva por ejemplo…. ejemplos y más ejemplos, saca revistas, protesto y ni caso, sigue el rollo…. Zzzzz…. Balanceo en los tacones… y…. de repente oigo:
El otro: – Claro, es que es como eso que tú llevas: esa camiseta de DOLCE Y GABANA es falsa, ¿no?
Ella: – Sí
El otro: – Entonces me entiendes perfectamente…
Os prometo que casi me estallan los globos oculares de la presión… ¿qué podía hacer? Deduje rápidamente que entre la NULA idea que tenía tanto de Propiedad Intelectual, como Industrial, como de procesal penal (porque lo de preguntar el tipo penal al imputado es para nota, colegas…) tenía que ser una Jueza sustituta, y decidí en ese mismo instante poner mi grito en el cielo, o sea, una denuncia, al Consejo General nada más volver al Despacho. Bien, pues mira por donde es la titular y creo que me debo callar so pena de perjudicar a mi cliente… que, por cierto, empieza a sospechar que le estoy timando, porque ni siquiera me proveen el escrito pidiendo Diligencias de Investigación. Además, todo esto no está grabado, con lo que sólo dispongo de mi palabra, y así vamos mal….
Y yo me pregunto y os pregunto ¿es normal que una Jueza se presente a tomar declaración a un imputado por una defraudación de diseños de camisetas con una camiseta falsa? ¿y que lo diga?….
Y otra cosa: ¿¿¿¿¿¿por qué sólo se graba en civil y no en penal???????
Esto fue así, y así os lo he contado.
(Asunto Telma Ortiz vs. Medios de comunicación)
Cuando Víctor Jara cantaba urbi et orbe aquello de El derecho de vivir en paz, “paz” era lo contrario de “guerra”. Poco podía imaginar Víctor que, superado aquel momento de tan precaria estabilidad política, vendría otro en el que a algunas personas, en países de primera velocidad, inmersos en la sociedad del bienestar y teóricamente libres y democráticos, se les negaría el derecho de vivir en paz.
Últimamente he tratado con alguna Celebrity extranjera, que me refiere su espanto ante la situación de persecución que se padece en España, tanto por supuestos periodistas, como por “espontáneos” que se les abalanzan y abrazan mientras el acompañante hace una foto con el móvil, y además se forma cola en el local para repetir la operación. Esto, que he tenido el dudoso placer de ver, es una falta de respeto brutal hacia las personas, que son totalmente cosificados por el mero hecho de ser Artistas. Por esta razón, pese a que a la gente le enloquece España, son bastante reacios a venir, y por esto también algunos españoles se ven obligados al autoexilio, para poder simplemente pasear por la calle, tomarse un aperitivo, comprar el periódico o ir de compras, como cualquier otra persona.
Si cabe un caso peor, es el de quien se ve en esta situación sin comerlo ni beberlo, simplemente porque alguien de su familia alcanza fama o notoriedad y de la noche a la mañana le brota un teleobjetivo del cogote, a modo de cazador permanentemente apostado esperando el mínimo desliz de su presa para someterla al escarnio público, a ella y a su familiar famoso. Dicho esto, y puesto que se trata de un foro jurídico, os daré brevemente mi opinión (sometida a cualquier otra mejor fundada en Derecho) sobre el caso “Telma Ortiz vs. Medios de comunicación”.
En cuanto al fondo, encuentro desacertada la línea argumental de que T.O. tiene una faceta pública en actos en los que aparece junto a su hermana, y una faceta privada en el resto de su vida. Telma Ortiz no puede ser considerada un personaje público por el mero hecho de que su hermana se haya casado con el Príncipe de Asturias. Es decir, no opera ninguna dualidad, bicefalia o esquizofrenia en la naturaleza de la demandante, doble naturaleza que ciertamente la Ley no recoge, sino, simplemente, la excepción recogida en el art. 8, 2, c) de la Ley Orgánica 1/82, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen,
“ Artículo Octavo.-
Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
c.- La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Es decir:
- T.O. es una persona privada, y por lo tanto, nadie tiene derecho a captar su imagen, salvo, acogiéndose a la excepción del art. 82.c), cuando sea accesoria en un acontecimiento público. Por poner un ejemplo, es exactamente el mismo caso que si fotografían a Servidora en la Cibeles celebrando el pase a semifinales de la Selección, o entrando en un estreno de cine, justo cuando paso junto al protagonista. Pensar lo contrario, es decir, que un hecho voluntario de otra persona, totalmente fuera de nuestro libre albedrío implique automáticamente una expropiación de derechos fundamentales, es inconstitucional, ilegal, injusto e inhumano.
- En cualquier caso, lo anterior va referido al derecho de imagen, que tiene que ser así, porque de otra manera se impediría la labor de la prensa gráfica, y el derecho a la información sobre el suceso principal del que la persona en cuestión es imagen accesoria, pero en ningún caso se puede extender al derecho a la intimidad ni al derecho al honor, que se trata de derechos distintos, independientes y autónomos, aunque habitualmente se suelen confundir. Es decir: la infracción del derecho a la intimidad de T.O. y de su derecho al honor no están amparados por ninguna excepción legal.
Y de aquí precisamente surge una cuestión fundamental, cual es la correcta determinación de los derechos infringidos, lo que probablemente no se ha desglosado suficientemente en el pleito que comentamos. Me refería un día una persona que sufrió idéntico problema al de T.O. que la tortura auténtica no era tal o cual foto en determinada revista, sino el hecho de esa foto tenía detrás días y noches de vigilancia. La tortura es sentirte vigilada 24 horas al día, y no poder hacer cosas que cualquier persona joven normal haría, como irte de copas y llegar tarde, que vaya un amigo a tu casa a ver el fútbol, quedar a solas con un hombre, aunque sea tu íntimo amigo del cole, etc., etc., etc….
Esta persona me contaba que realmente sólo hacía una décima parte de las cosas que solía hacer antes de verse forzosamente “sacada del armario” sin tener arte ni parte. Ni siquiera salía a pasear con su niña por el barrio, porque el fotógrafo de turno directamente se iba detrás de ellas, y, aparte de estar a disgusto, tenía mucho miedo de que sucediera algo, cualquier mínima cosa, que pudiera perjudicar a su famosa pariente.
Yo creo que esto excede del derecho a la intimidad y del derecho a la propia imagen, y ataca frontalmente a la propia libertad humana, infringiendo de plano, al menos el art. 10 de la Constitución, en cuanto consagra La dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad.
No está de más, plantear subsidiariamente, para el caso en que el argumento principal sea desestimado, y T.O. fuera considerada un personaje público, la aplicación de la Doctrina Hannover vs. Alemania, creada en Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2004, en la que el Tribunal concede amparo a Carolina Grimaldi-Hannover desglosando las dos facetas de su vida, pública y privada, y afirmando que no debe soportar intromisiones en esta última. Si bien opino que en una demanda no se debe dejar pasar la mención a esta doctrina, creo que debe ser de manera subsidiaria, con la finalidad de llegar en vía de recurso ante dicha alta Instancia europea, porque con la poca sensibilidad que hay en la judicatura española hacia estas cuestiones, es bastante impensable que esto llegue a triunfar en España, para empezar porque no es exactamente acorde a la letra de nuestra Ley, la famosa Ley Orgánica 1/1982.
En la forma del pleito no quiero entrar, porque no me apetece hacer juicios de valor sobre el trabajo de compañeros cuando probablemente hayan usado su más leal saber y entender… simplemente, una crítica a la actuación del órgano judicial, quien, en mi modesta opinión, no debió nunca haber entrado al fondo del asunto, porque había razones formales más que suficientes para fundamentar la desestimación, y, la verdad, flaco favor le ha hecho a T.O., al poder haberle producido para el futuro una excepción de cosa juzgada material que puede pesar como una losa…. no sé si habrá sido por afán de protagonismo, o por qué razón, pero, la verdad, creo que lo correcto habría sido desestimar por defecto formal en el modo de proponer, y punto-pelota.
Mucha suerte Telma, de todo corazón, aunque no creo que llegados a este punto procesal lo tengas fácil. Tal vez, puesto que se ha recurrido la resolución, la mejor vía sea seguir el despropósito hasta conseguir una resolución que pueda ser objeto de recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos…. pero, sinceramente, no lo veo claro.
Marisa Castelo, Abogada
© Legalarte, 2006.
¿LA COMPRA EN EL TOP-MANTA CONSTITUYE UN DELITO DE RECEPTACIÓN?
La respuesta de los Poderes Públicos a la lógica y clamorosa protesta de los múltiples sectores afectados por la masiva defraudación de derechos de propiedad intelectual imperante en los últimos años ha sido, básicamente, desde la Unión Europea la Directiva 48/2004/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (incorporada al derecho español por la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios), norma eminentemente procesal. En cuanto a España, el Gobierno aprobó en abril de 2005 un “Plan Antipiratería”, ambicioso y un tanto etéreo proyecto interministerial, centrado fundamentalmente en un incremento en la dotación de medios policiales, y cuya valoración no es objeto de estas líneas, por lo que dejamos únicamente apuntado que su utilidad ha sido más que dudosa.
Aunque cualquier medida es de agradecer, no podemos dejar de preguntarnos si se están utilizando todos los frentes de combate posibles, y ello, básicamente porque las cifras hablan por sí solas: la defraudación no disminuye, sino todo lo contrario. La respuesta debe ser negativa, por lo que se debe pensar en que tal vez el enfoque que se está dando no es el correcto.
En efecto, en la actualidad los sujetos perseguidos son únicamente quienes desde un punto de vista material proceden a la reproducción y distribución no autorizadas, sin tener en cuenta a los millones de personas que en España adquieren dichos productos ilegales y sin cuyo concurso la piratería no tendría razón de ser. Quiero creer que somos un Pueblo solidario que mira con simpatía a los vendedores, en su inmensa mayoría personas amables y sonrientes, que vienen huyendo del hambre en sus países y que a su vez son explotados vendiendo copias falsas por la calle de sol a sol. Efectivamente, resulta duro arremeter contra la agradable mujer china que entra en cualquier bar a cualquier hora para ofrecernos los últimos estrenos de la cartelera cinematográfica con una sonrisa, y, sobre todo, resulta inútil, porque la cadena no se puede romper por su eslabón final. Pero ¿cabe decir lo mismo del parroquiano que, entre caña y caña de cerveza, aprovecha para llevarse a casa el último estreno de Cine (o incluso el próximo anunciado, aun sin estrenar)? Evidentemente, creemos que esta conducta no es tolerable y no se entiende muy bien por qué nadie ha hecho el suficiente hincapié en ello. La única campaña que hemos podido ver en este sentido es el clip añadido en muchos de las películas en alquiler y en compra, y nos parece mínimo y enfocado a las descargas ilegales mediante sistemas de archivos compartidos peer to peer, lo que constituye una conducta penalmente distinta a la que nos ocupa.
Después de las campañas de concienciación que están llevando a cabo los perjudicados, no puede quedar la más mínima duda de que la totalidad de los ciudadanos que estén en posesión de sus facultades mentales saben perfectamente que cuando adquieren un CD o un DVD en el llamado Top-manta, están comprando un producto ilegal, cuyos fabricantes y distribuidores son perseguidos por la Ley, pero… ¿Saben que es este propio conocimiento el que a su vez los convierte en autores materiales de un delito autónomo de receptación y que como tales delincuentes pueden ser detenidos en flagrante delito, puestos a disposición judicial e imputados en un procedimiento penal?
Después de examinar el Art. 298 del vigente Código Penal, parece que no queda duda alguna de que la actuación del comprador del Top-manta es constitutiva de delito: el párrafo 1º, Art. 298, recoge el tipo básico del delito de receptación en los siguientes términos:
“El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.
El fundamento del delito de receptación se encuentra en que la actividad del receptador promueve la comisión de delitos que no se producirían si el autor del delito principal no tuviera la seguridad de poder obtener el provecho económico que le garantiza dicho agente. En una palabra, sin la actuación del receptador, los autores de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico no podrían en la mayoría de los casos obtener provecho de la comisión de dichos delitos. Esto, que podría resultar discutible en los casos en que el beneficio obtenido del delito pudiera redundar en provecho del propio delincuente (p.ej.: en caso de objetos robados cuya utilidad pudiera redundar en beneficio del criminal), parece que no es de recibo en el caso de la venta de soportes, ya que nadie fabricaría miles de miles de discos para su propio uso.
Parece que no hacen falta más explicaciones acerca del ánimo de lucro que indudablemente mueve a quien compra en la calle un bien que en el comercio cuesta entre cuatro y ocho veces más de lo que paga, y que viene a ser precisamente la razón de que compre un objeto cuyo origen ilegal conoce sobradamente. Sin embargo, llama poderosamente la atención el hecho de que repetidamente se intente poner en tela de juicio por algunos sectores el ánimo de lucro, lo que sería un buen tema para tratar en otra ocasión.
Los restantes requisitos del tipo penal se cumplen igualmente: se trata de un sujeto que no ha intervenido en la comisión del delito de que trae causa el que él está cometiendo, y “adquiere” los efectos provenientes de dicho delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, entre los cuales, (Capítulo XI, Título XIII, Libro II del Código Penal, se encuentra la defraudación de derechos de propiedad intelectual (e industrial) en todas sus formas.
Siendo la Ley tan clara, surge la pregunta de nuevo: ¿Cómo es posible que se haga ojos ciegos a la comisión diaria en nuestras calles de miles de delitos?
¿Acaso de debe a que se considere a estas personas “honrados” ciudadanos y probos consumidores ejerciendo su derecho a la adquisición de bienes en libre competencia en detrimento de los “perversos delincuentes”, en su mayoría inmigrantes que fabrican y venden las copias piratas?
Seamos claros: ni siquiera en una sociedad tan cínica como la que nos ha tocado en suerte en este tercer milenio se puede afirmar esto. Más bien puede suceder que resulte “políticamente incorrecto” y pueda pasar factura electoral empezar a detener votantes encorbatados. Realmente puede ser chocante la escena de unos niños viendo a su mamá entrar en un furgón policial con el CD “Me siento viva” de Rosa de España, por ejemplo, asomando del bolso.
Seamos más claros todavía: ¿O es más bien que como todos hacemos lo mismo nadie está en condiciones de tirar la primera piedra? En este caso, la posición más coherente sería la de despenalizar la conducta, continuando la labor legislativa de adaptación de la norma jurídica a la realidad social.
Mientras esto no suceda, cada vez que una persona adquiere un soporte “pirata” está cometiendo un delito de receptación penado con prisión de entre seis meses y dos años, y conviene que nadie lo desconozca.



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