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El spam, mensajes no solicitados, era hasta hace relativamente poco un concepto limitado a las comunicaciones a través de Internet y en concreto, a través de correo electrónico (“mailing”). Estas prácticas comerciales por vía electrónica ya fueron tenidas en cuenta en el Título II de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Al año siguiente, la redacción del Art. 21 de dicha norma, se modificó conforme a la disposición final primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones: “Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. [...]“.

Con motivo del abaratamiento de las comunicaciones, el spam llegó también a la telefonía. La publicidad telefónica, en un momento próspero, ha generado el spam telefónico y es frecuente recibir llamadas no deseadas a horas insólitas que provocan confusión y/o indignación entre los receptores. No es tanto la publicidad en sí, como las formas, los horarios, o la manera en que se lleva a cabo la campaña lo que convierte la práctica comercial en agresiva. Gracias a las nuevas tecnologías como la tecnología de Voz sobre IP, (VoIP) y a través de un software que ejerce la función de marcador automático y “predictivo”, es posible realizar un plural desorbitado de llamadas en busca de posibles clientes. Estas prácticas pueden modificar el comportamiento económico de los consumidores e inducir a error a los destinatarios en temas como la asistencia post-venta a la vez que suponen acoso en la media en la que no fueron permitidas.

El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el pasado 22 de diciembre la ley que prohíbe el spam telefónico y otras prácticas comerciales agresivas trasladando al ordenamiento jurídico español dos disposiciones del Parlamento Europeo y del Consejo: la Directiva 2005/29/CE relativa a prácticas comerciales desleales, y la 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa. Esta norma cambia el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad ilícita. A su vez, aumenta la seguridad de los consumidores en tanto en cuanto el spam telefónico, al ser una conducta tipificada de agresiva y desleal, es perseguible. Respecto a esto último busca proporcionar garantía jurídica a las empresas que compiten legítimamente en el mercado.

Publicada en el BOE del 31 de diciembre de 2009, la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, introduce modificaciones en cuatro leyes generales: Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (Artículo primero); Modificación de Ley General de Publicidad (Artículo segundo); Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (Artículo tercero); y la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (Artículo cuatro).

Con esta Ley se establece un régimen jurídico unitario para todos los actos de engaño y para las prácticas agresivas, y se exige el mismo nivel de corrección con independencia de que los destinatarios de las actividades comerciales, sean consumidores o empresarios. Para combatir todo el tipo de prácticas señaladas, el nuevo texto legal prevé la posibilidad, de emprender, entre otras, acciones de cesación del acto o prohibición de reiteración, de rectificación y de resarcimiento de daños por parte de los afectados y las autoridades competentes.

Hasta ahora asociaciones españolas vinculadas al marketing directo aseguraban tener en cuenta la Directiva 2005/29/CE en un código deontológico. Si bien, la nueva legislación da una mayor cobertura y unidad que evita las prácticas comerciales desleales sobre todo de aquéllas compañías de telemarketing que no seguían las recomendaciones europeas. En este sentido y con carácter preventivo, la Ley 29/2009 prevé un nuevo capítulo, el V, a la Ley de Competencia Desleal destinado a regular los códigos de conducta entre las organizaciones empresariales y profesionales que ayuden a controlar las prácticas publicitarias desleales de las empresas y a elevar el nivel de protección de los consumidores. Las organizaciones de consumidores también se tendrán en cuenta en la elaboración de esos códigos que, obviamente, han de respetar la normativa de defensa de la competencia. Por otra parte se les dará una publicidad suficiente para que lleguen debidamente a sus destinatarios. Finalmente y para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas, estos sistemas de autorregulación asignarán órganos independientes de control y establecerán sistemas eficaces de extrajudicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos por la normativa comunitaria.

Esta ley sale al paso de las cada vez más numerosas reclamaciones de consumidores ante prácticas comerciales abusivas. En vigor desde el 1 de enero de 2010, las empresas y profesionales disponen de dos meses para tener en funcionamiento los medios necesarios que permitan dejar constancia de la negativa de los consumidores a seguir recibiendo propuestas comerciales de dicho empresario o profesional. En el sector se preveía que sería antes del mes de marzo cuando resulte de aplicación práctica real. Ya estamos en febrero así que vamos a ver si esos dos meses nos aportan un poco de seguridad jurídica a la hora de coger el teléfono. Mientras los cursos de los teleoperadores cambian radicalmente a prácticas menos agresivas, al menos, los destinatarios de la publicidad ya tenemos opción real al NO, GRACIAS.

La famosa marca “Johnson & Johnson” ha sido obligada por el Advertising Standards Authority, el organismo encargado del control de la publicidad, a retirar la campaña publicitaria de uno de sus productos: la crema antiarrugas conocida como “Complete Lift’ de Roc”.

 

Este organismo de control ha considerado que se trataba de publicidad engañosa debido a que la empresa no ha podido demostrar que la crema  tuviese los beneficios que se describían en el anuncio publicitario. En ellos se aseguraba que estudios clínicos habían demostrado que la aplicación de la crema durante ocho semanas devuelve un aspecto joven a la piel, mientras que el organismo británico ha considerado, tras su investigación, que se trataba de un estudio defectuoso y parcial.

 

La prohibición de la campaña publicitaria de un producto de belleza como este, es algo que se está dando con mucha frecuencia en Reino Unido en los últimos tiempos. Sólo hay que mirar mas o menos un año atrás y recordar el famoso caso en el que se acusó a “L’Oreal Paris” de realizar publicidad engañosa  por poner pestañas postizas a la actriz Penélope Cruz para promocionar su máscara de pestañas “Telescopic”.

 

Pero no sólo sucede esto en Reino Unido, sino que también se están prohibiendo campañas similares en España.  El pasado julio, por ejemplo, Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial en España, condenó a Mirurgia, S.A., empresa encargada de la campaña publicitaria de los productos “TRESemmé” (que continua emitiéndose en televisión), a la rectificación de la misma por considerar también, que no se había acreditado la veracidad del mensaje transmitido por la publicidad reclamada y que por tanto estaba infringiendo tanto la Ley General de Publicidad como el Código de Conducta Publicitaria.

 

En fin, que reflexionando sobre esto, me surge una gran duda: ¿alguien sabe si en el enorme cartel de L’Oreal Paris que aparecía colgado detrás del actor Miguel Ángel Blanco, mientras entregaba a la joven actriz Clara Lago el Premio otorgado por esta misma marca al “Talento-Revelación del cine español” durante el Festival de San Sebastián celebrado durante estos días…. seguía Penélope Cruz con las pestañas postizas?

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