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Se aprueba en el Consejo de Ministros la creación de la Comisión Interministerial para impulsar la lucha contra la vulneración de la Propiedad Intelectual en Internet
El viernes 9 de octubre y un año más tarde de que se hubiera anunciado, el Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se crea la Comisión Interministerial de Trabajo para el asesoramiento en la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual en Internet. Dicha comisión estará formada, en principio, por representantes de los Ministerios de Justicia, Industria, Interior y Cultura.
Las negociaciones entre las telecos y la industria de contenidos para buscar una postura común en la lucha contra la descarga de contenidos protegidos no prosperaban y se pedía desde antes del verano que el Gobierno mediase o participase para avanzar con las propuestas. Se le había pedido al Ejecutivo y en especial al Ministerio de Industria. A pesar de que en con esta misma misión ya se creó la Comisión Intersectorial contra la Piratería, dependiente del Ministerio de Cultura, ésta se ha centrado en realizar campañas de sensibilización entre los usuarios.
La nueva comisión se centrará en diseñar un marco legal y mejorar la acción judicial en vía civil y penal como principal medio para la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual en el intercambio de archivos en Internet.
Los Ministerios que componen la Comisión elevarán conjuntamente al Consejo de Ministros las propuestas que correspondan, de acuerdo con las primeras conclusiones de la Comisión, antes del día 31 de diciembre de 2009.
El pasado 22 de mayo se aprobó la Carta de Derechos del Usuario de los Servicios de Comunicaciones Electrónicas por Real Decreto 899/2009. De esta forma se traslada la Directiva europea relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal, 2002/22/CE) al ordenamiento jurídico español. Dicha regulación viene a derogar la normativa hasta ahora vigente en materia de derechos de los consumidores de servicios de comunicaciones electrónicas, incluida en el Título VI del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
La nueva normativa, que entró en vigor el 30 de agosto, conserva todos los derechos ya reconocidos en el actual marco de protección de los usuarios, y añade otros veinte nuevos derechos para reforzar el nivel de protección de los usuarios de telecomunicaciones en España. Las previsiones de la Carta se refieren principalmente a los contratos; las altas, bajas y cambios de operador; la velocidad del acceso a Internet; las indemnizaciones por interrupción del servicio; los derechos de los abonados prepago; la facturación y medios de pago; servicios de atención al cliente y el procedimiento para la presentación de reclamaciones
Una de las novedades con mejor acogida es que la portabilidad de los números de teléfono ya no podrá prolongarse más de dos días. Pero sin duda las que más ayudarán a evitar luchas y llamadas, ciertamente cercanas al acoso, son las medidas relativas a las altas, bajas y cambios con los proveedores. Ahora desde la solicitud de la baja del usuario el operador tiene derecho a facturar 2 días adicionales. Además el operador no podrá continuar facturando una vez se ejecute la portabilidad o el cambio de operador de ADSL. Si el operador tiene noticia, a través de los procedimientos regulados de acceso a las redes, de que un abonado se ha dado de alta con otro operador, deberá considerar que se ha dado de baja con él. Así se evita que el operador continúe facturando a un usuario que ya ha cambiado de compañía.
Entre las principales novedades de la Carta están también las que se refieren a las formalidades del contrato. Se ha ampliado el contenido que debe figurar en los mismos. Para garantizar la información al usuario será obligatorio que figuren en el contrato hasta dieciséis extremos. A partir de estas estipulaciones, el operador no puede modificar condiciones de servicio si no es avisando con un mes de antelación. Como respuesta ante futuros cambios el usuario puede dar por resuelto el contrato sin penalización alguna. Así mismo el usuario tendrá derecho a que se le envíe un documento acreditativo al dar de alta o de baja cualquier servicio. Las reclamaciones podrán realizarse por teléfono, con la posibilidad de pedir también un documento acreditativo y deberán responderse en el plazo de un mes.
Las averías darán derecho a indemnización automática sin necesidad de que la solicite el usuario. En telefonía fija y móvil, si la cuantía es superior a un euro y en Internet en caso de que se acumule durante un mes averías con una duración mayor a 6 horas diurnas. Otras medidas interesantes son que desde ahora se podrá elegir la forma de pago de entre las más comunes y no podrá imponerse la domiciliación bancaria. Por otra parte se refuerza la protección frente a altas fraudulentas otorgando a la Administración mayor poder sancionador en casos de altas sin consentimiento, como el slamming.
La parte más criticada por las asociaciones de usuarios es que se ha mermado la defensa del usuario en materia de velocidad del acceso a Internet. En relación con la velocidad de transmisión de datos en el acceso a Internet, la Carta prohíbe publicitar velocidades que excedan de la permitida por una determinada tecnología. Además, los operadores estarán obligados a informar a los usuarios, antes de contratar, sobre los factores que influyen en la velocidad efectiva de su línea. Los usuarios hacen notar que no consta la promesa de garantizar el 80% de la velocidad teórica.
El gigante Google diversifica sus productos y aplicaciones. Ésta es una empresa pionera en Internet que abarca cada vez más. Últimamente hemos oído hablar de Google Voice, Google Wave y por supuesto, hemos oído hablar del nuevo sistema operativo Google Chrome. Apuesta en innovación y así nos ofrece situaciones que crean nuevos planteamientos muy interesantes al menos, jurídicamente.
Recordamos la entrada en la que comentábamos el acuerdo histórico alcanzado por Google y las principales asociaciones editores y autores de EEUU. En ese momento hablamos de la interpretación que Google hace del “fair use” al indexar contenidos de terceros. La consecuente demanda colectiva de Authors Guild acabó con este acuerdo por el que Google ofreció a los autores un modelo de compensación económico que les permitirá percibir el 63 por ciento de las ganancias por las ventas de Google Books. Tras el anuncio de este acuerdo muchos siguen creyendo que el uso que hace Google de los fragmentos de libros no es lícito y que este “arreglo” entre sectores no es más que un mensaje equivocado que no tiene en cuenta los derechos de autor. Otros críticos dicen que dicho acuerdo excluirá a los competidores, pues entrega de manera exclusiva por varios años los derechos de comercialización a Google de millones de obras. Incluso el Departamento de Justicia de EEUU debe analizar los alcances de dicho acuerdo para evitar que se violen las leyes antimonopolio. Por un comunicado del pasado 28 de abril de los autores y editores estadounidenses, se ha sabido que el tribunal de Nueva York ha pospuesto del 11 de junio al 7 de octubre la audiencia en la que se presentarán las alegaciones al acuerdo, y en la que además, se decidirá sobre su validez.
Entre los libros escaneados hay títulos cuyos derechos corresponden a autores europeos. En Alemania se ha lanzado una “apelación Heidelberg” reclamando que se está robando la propiedad intelectual a los autores del país. Reino Unido y Francia expresaron también su preocupación por lo que la Comisión Europea estudiará si las acciones de Google Books son irreconciliables con los principios de la ley europea de derechos de autor. El tribunal de Nueva York que está al cargo del caso ha ampliado el plazo del 5 de mayo al 4 de septiembre para que lo titulares de derechos puedan decidir si se mantienen en el acuerdo o, si por el contrario, deciden no formar parte de él. En España casi 9.000 autores y 900 editoriales van a ser representados por Cedro para solicitar las compensaciones que les puedan corresponder por la digitalización no autorizada de obras que haya podido hacer Google en los últimos años.
Ahora Google cuenta con un nuevo opositor cada vez más poderoso: la “Open Book Alliance” (la Alianza del Libro Libre), una coalición que se opone al acuerdo alcanzado el pasado octubre entre Google y las asociaciones de editores y autores American Publishers y Authors Guild. Microsoft y Yahoo, antiguos enemigos irreconciliables, han aparcado sus diferencias para unir fuerzas ante el gigante de Mountain View en el campo de los buscadores y la publicidad contextual en Internet. Amazón, que entre sus ventas posee un activo importante derivado de los libros elctrónicos, se suma a la Open Book Alliance (OBA), para emprender acciones legales contra Google Books, el proyecto de digitalización de libros que aspira a crear una gigantesca biblioteca virtual. Liderada por el abogado especialista en temas antimonopolio, Gariel Reback, defenderán que la biblioteca virtual de Google Books supone un amenaza para el libre comercio.
Lo cierto es que otras empresas de libros y publicaciones diversas pueden verse afectadas por dicho acuerdo por lo que la OBA puede llegar a ampliarse. Todo se prepara para una nueva serie de procesos en los tribunales y quizá un nuevo acuerdo, o ninguno. Veremos qué pasa. En el amplio mercado que abarca Google en Internet no sólo entran en conflicto cuestiones de Propiedad Intelectual sino que la controversia, más allá de la gestión de contenidos, plantea también importantes cuestiones de competencia desleal.
Si bien la SGAE agota titulares y no siempre sale muy bien parada, esta vez las noticias tienen estridencias que nos sirven para repasar:
(1) EL ALCALDE DE ZALAMEA
Hace una semana se informaba que la SGAE reclamaba una deuda de casi 25.000 euros al Ayuntamiento de Zalamea de la Serena, Badajoz. Declaraba el alcalde que tal cantidad es la deuda que la entidad de gestión solicita por no haber pagado los derechos de autor de la obra “El alcalde de Zalamea” que ha sido representada por el pueblo desde 1998.
Sería un disparate pensar que la SGAE reclama derechos por la obra original de Calderón de la Barca. La reclamación, efectivamente, se refiere a una adaptación de la misma cuyo autor es un local llamado Francisco Brines del siglo XX. El pueblo y su alcalde muestran gran indignación al ver que se les reclama dinero por representar la obra “de su pueblo”, en concreto, de una adaptación cuyos derechos les habían sido cedidos por el mismo Francisco Brines hace años.
Ante el evidente revuelo que produjo esta noticia la SGAE emitió un comunicado en el que aseguraba que el alcalde no era exacto y aclaraba la cantidad. Igualmente añadía que no constaba la cesión de los derechos a favor del pueblo por parte del adaptador y debido a que hace 16 años el consistorio se acogió a la tarifa por representación de teatro de aficionados, el ayuntamiento tiene que pagar la tarifa impuesta en 2009 que son 95 euros. La cantidad reclamada es por aquellos actos culturales organizados por el Ayuntamiento que generan derechos de autor y que no han sido satisfechos a la entidad de gestión colectiva de derechos de autor.
(2) FUENTEOVEJUNA
La SGAE recibe críticas de la localidad cordobesa de Fuente Ovejuna al reclamarles 31.897 euros. En este localidad se representa todos los años la obra homónima de Lope de Vega “Fuenteovejuna”.
Empiezan ahora las representaciones y la polémica, de paso, publicita el evento.
La alcaldesa explicó a los medios que recibieron una carta de la SGAE en la que la sociedad de autores pedía al consistorio que pagara los derechos de la obra teatral acumulados desde 1998. Denuncia que la entidad pide igualmente “un 10 por ciento de lo que se recaude en taquilla”. En este caso la alcaldesa defiende que la obra que se representa es “la obra clásica escrita por Lope de Vega”, y no ninguna adaptación realizada recientemente por algún otro autor moderno.
(3) OBRAS DE GRAN DERECHO
Tal y como establece nuestra legislación y en concreto el artículo 10.c del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, se entenderá por obra de “Gran Derecho” las “obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales”. La gestión de las obras de Gran Derecho, a diferencia de las obras musicales y otras de pequeño derecho susceptibles de ser registradas en SGAE, es en virtud de un mandato individual. Esto quiere decir que la SGAE no puede gestionar los derechos relativos a estas obras si no es específicamente parte del repertorio de uno de sus socios que le adjudica tal tarea.
Igualmente se recoge en esta norma que es potestad exclusiva del autor fijar las condiciones y forma de utilización de la obra dramática. En consecuencia, el autor, en el momento de conceder su autorización (requisito necesario para cualquier representación dramática), puede establecer la compensación económica que, en concepto de derechos de autor, desee percibir.
Las representaciones populares y sin ánimo comercial se consideran Teatro Aficionado a los efectos de aplicación de estas tarifas. Eso quiere decir que ya se prevee que no se les paga a los actores a la hora de establecer las tarifas a pagar por la explotación de obras sujetas a derechos de autor.
Con estas aclaraciones, la SGAE sí recoge la gestión de las obras de gran derecho en su estatuto, y así informa en su página web sus tarifas:
“-SGAE autorizará a los Grupos de Teatro Aficionado la representación escénica de las obras de su repertorio de obras dramáticas, cuyos autores hayan aceptado expresamente este procedimiento, sin necesidad de consulta previa, obra por obra, a los titulares de las obras, con reserva del derecho moral.
-Los derechos de autor a percibir por SGAE, para compañías de grupos de teatro aficionado, serán el 10% de los ingresos de taquilla o 10% sobre el caché de la compañía, lo que sea más favorable para el autor; garantizando siempre un mínimo de 95 € por representación”
(4) CONCLUSIÓN
Prevee nuestra normativa que la extinción de los derechos de explotación de las obras determina su paso al dominio público. Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra.
Sin entender el planteamiento en Fuente Ovejuna es de sobra sabido que Lope de Vega se murió hace más de 70 años, en concreto, se murió en 1635 por lo que los derechos de explotación sobre la obra expiraron hace siglos.
La alcaldesa insiste en que es la de Lope de Vega pero ¿Es el texto original? ¿Qué le reclama exactamente la SGAE?
En concreto por lo reclamado al pueblo de Badajoz, y únicamente por la obra “El alcalde de Zalamea” adaptación de Francisco Brines, sólo cabe pensar que tal cesión de derechos de adaptación no ha sido formalizada y que muy al contrario de lo que piensan en el pueblo, los herederos de Francisco Brianes constan en la base de datos de la Sociedad General de Autores. Si no fuera posible aclarar eso siempre podrían representar la original de Calderón que siendo del Siglo de Oro no nos queda duda que es de dominio público.
Puede ser que haya más pueblos a los que la SGAE les reclame cantidades pendientes y debates que aprovechen el tirón de la controversia, pero cabe tener en cuenta que al margen lo que digan unos y otros, en este caso, tenemos una regulación al respecto y lo que salga de ahí: o es un malentendido y/o hay mala fe. En Derecho hay márgenes de interpretación y supuestos que desafían su aplicación, sin embargo, hay cuestiones resueltas y ésas deben estar claras.
Pero ¿Qué es un libro electrónico? Al decir libro electrónico podemos referirnos al texto: a la obra que ha evolucionado de la versión impresa a la digital; es decir, que su texto está en formato tipo word, html o PDF. O también podemos referirnos como libro electrónico al aparato que sirve para visualizar dicho texto electrónico. Para evitar confusiones a este segundo se le llama dispositivo de libro electrónico y así se diferencia de los títulos ya en versión digital.
Origen del “e-book”: La digitalización del libro se inició en 1971 por Michael Hart, como no, un chico de una Universidad de Estados Unidos. Michael Hart comenzó con la tarea de digitar en el ordenador de la universidad algunos textos libres de derechos de autor para ofrecerlos públicamente a los usuarios universitarios en su misión de difundir la información. Así inició el Proyecto Gutenberg, aún vigente, que cuenta actualmente con más de 10,000 libros electrónicos de descarga gratis vía Internet.
¿Cómo es? Una pantalla de papel electrónico no es mayor a los 3mm, es similar a la de un libro, cuenta con tinta electrónica, el texto no parpadea y los pixeles se pueden variar para facilitar la lectura. La pantalla no está iluminada y por tanto, no cansa la vista. Lo óptimo frente al papel es que cabe una biblioteca en pocos gramos. Comodidad.
En España: Desde 1999 aparece en el diccionario de la RAE: “(Del lat. liber, libri). 1. m. Conjunto de muchas hojas de papel u otro material semejante que, encuadernadas, forman un volumen. 2. m. Obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar volumen, que puede aparecer impresa o en otro soporte. Voy a escribir un libro. La editorial presentará el atlas en forma de libro electrónico.[...]
La Ley del Libro también lo tiene en cuenta en su Artículo 2 de forma expresa.
En el mercado supone una revolución como la de la imprenta pero también podemos verlo como una evolución natural en la era de la digitalización. Sin duda el libro electrónico es una nueva forma de transmitir el conocimiento pero la digitalización del libro en sí no puede ser una sorpresa sino un paso más en el desarrollo las aplicaciones de la tecnología.
Es el siglo XXI y el libro electrónico va a tener que plantearse la misma composición de lugar que los demás sectores donde la Tecnología aporta nuevas aplicaciones. Los hábitos del lector cambian y cambia la perspectiva para todos los profesionales del mundo del libro. La industria tendrá que adaptarse y salir al paso con un nuevo modelo de negocio. El mercado lo está haciendo poco a poco pero a nivel jurídico se plantean numerosas cuestiones:
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Los nuevos soportes no deben perjudicar al escritor sino contribuir a la difusión de su obra. Para ello es fundamental que la gestión colectiva de derechos de autor contemple las licencias respecto a las formas de difusión de la obra con naturalidad, claridad y transparencia.
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Por supuesto que las obras electrónicas han de ser legales y, por ello, algunos se muestran escépticos por las sombras de la Red: la piratería y el concepto de gratuidad que existe respecto al intercambio de cultura.
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El libro electrónico es otro prisma de la relación entre el Derecho de Autor y la Tecnología. De nuevo se puede plantear la necesidad de una nueva Ley de Propiedad Intelectual o al menos, el cumplimiento de la existente.
Está claro que lo que preocupa siempre es cómo respetar los Derechos de Autor en el entorno digital. A los más puristas, que el libro no se devalúe al poder ser susceptible de intercambio en la Red. Lo que está claro es que el cambio responde a una situación global y es por tanto, inevitable.
Hace tiempo que no colgamos un “acontecido judicial”. No es que no haya nada que contar pero este invierno se esfumó con un montón de otras cosas que se hicieron entradas. Ahora que ya es verano y hay que relajarse, vamos a ofreceros una lectura relajada. Si bien, antes de proceder queremos advertir que los hechos aquí contenidos son ciertos y no basados en nada más que una experiencia directa. Los personajes no son ficticios pero se va a respetar su identidad (no es sólo una cuestión de Derecho). Cualquier coincidencia con la realidad, lamentablemente, cabe añadir, que sí que es cierta.
Sucedió en el Levante español, en concreto en un juzgado de Alicante. Como es de sobra conocido, esta zona posee una riqueza cultural notable y no sólo por sus nacionales sino porque además, es destino turístico favorito de ingleses y alemanes entre otros. Podría arriesgarme a decir que todo el mundo sabe que las playas de Alicante están llenitas de “guiris” todo el año.
Bueno, pues había en ese Juzgado de Alicante declaraciones de imputados señaladas a las diez de la mañana. Dichos imputados hablaban inglés y ya en sede policial estas personas había apelado a su derecho de prestar declaración judicial en presencia de su abogado y con traductor/intérprete.
El día que debían celebrarse las declaraciones allí estábamos los interesados, o al menos parte: acusaciones particulares y los imputados. Todos muy puntuales menos el defensa que llegó media hora tarde para solicitar que se pospusieran las declaraciones porque durante el fin de semana no se había enterado que tenía esto y que se acababa de enterar. Sobra añadir que el abogado era español. Ya me había dado tiempo a hablar con el oficial y me había dicho que no había llegado tampoco el traductor por lo que tendríamos que esperar un poco (*). Se lo comenté al compañero y le sugerí que la notificación era anterior al fin de semana por lo que no procedía aplazamiento alguno. Posiblemente, mientras llegaba el traductor, podría hablar con sus clientes.
Eran las doce de la mañana y no llegaba el traductor. Informa el oficial que es que en ese juzgado no hay ningún intérprete disponible y que tiene que venir de otro juzgado. Ese juzgado, ahora que estoy en Internet, maravilloso mundo de información, sé que queda a 70 Kms. Si recordamos que lo del traductor estaba previsto, a lo mejor nos sorprende más que tenga que desplazarse 70 Kms pero yo pensé que como efectivamente en esa zona hay muchos extranjeros pues puede pasar (la ignorancia es ingenuidad muchas veces). Además me asegura el oficial que está de camino y que es un intérprete buenísimo “que sabe conceptos jurídicos y todo”. Eso me deja muy tranquila pero la verdad es que mi interrogatorio no contenía tecnicismos jurídicos así que me pareció una condescendencia innecesaria pero muy adecuada teniendo en cuenta la seriedad del asunto. Ya que esperamos, perfecto: una garantía procesal.
Es la una de la tarde y las personas de habla inglesa empiezan a comentar el retraso.. en su país no creo que eso pase mucho (o no al menos por sistema). Para entonces ya había terminado el compañero de hablar con sus clientes (*) y también esperaba. Éstos, que habían llegado, al menos que me conste, media hora antes de la hora señalada, veían que era el lunch time y no habíamos ni empezado.
Finalmente cerca de la una y media de la tarde llega el traductor (…) Se empieza a tomar declaración al primer imputado:
A cada pregunta formulada por las partes el intérprete-traductor observaba con una cara de concentración exagerada y asentía dando a entender que comprendía perfectamente la pregunta y su sentido. Al instante empezaba a balbucear un inglés macarrónico, entrecortado y podríamos decir inexacto, pero podemos decir malo y peor. Malo porque no sabía las diferencias entre “What, which, how, how many… etc” por lo que la pregunta ya empezaba mal. Y mientras se lo inventaba decía “You know” cada dos palabras inconexas para autoconvencerse que estaba hablando inglés. Peor porque era el que oficlamente sabe inglés allí y peor porque esa diligencia de Instrucción dependía de su torpeza.
La cara de las personas de habla inglesa también eran de concentración pero no asentían. Respondían confusos y realmente intentaban entender. También se intentaban hacer entender con mil palabras y sinónimos. ¡Qué día para el intérprete!.
Con todo el inglés, el traductor tenía dos opciones: o se lo inventaba o decidía que no lo oía. Y aquellas palabras que no entendía para él eran, literalmente, sonidos de expresión o accidentes del mensaje porque no los traducía. Y eso, que los que esperábamos traducción de esos sonidos, le mirábamos con clara actitud de espera.
Para que sirva de ejemplo: la palabra “nan” (abuela) la consideraba un carraspeo y la omitía en la traducción con lo que la declaración resultaba incoherente y el que ponía cara de no entender nada era el oficial. Su Señoría tuvo momentos de sincera predisposición a entender algo, de impaciencia, de desesperación… y allí estábamos todos: aguantando el tirón por el Sistema. El colmo fue cuando el imputado responde “my daughter in law” Traduce el intérprete “su hija” (sic) La abogada pide aclaración con la mayor educación posible (indirectamente proporcional a la incompetencia del traductor y al tiempo que estaba tomando la declaración). Insiste el traductor “su hija” “su hija de otro matrimonio” (sic) (…)
El caso es que yo me pregunto: si por el Levante los Intérpretes jurado de inglés-español-inglés con conocimiento jurídicos tienen tal deficiencia de comprensión, vocabulario, conversación y un largo etcétera… ¿Qué mensaje se les envía a los extranjeros que vienen a España a vivir, a trabajar… de este rico país?
Por otra parte me consta que en la búsqueda de empleo, me refiero claro, al sector privado, el saber inglés, es una herramienta básica que se ha de trabajar, exigible y exigida hasta el punto en que: no saber inglés es un impedimento reconocido para no acceder a un trabajo de cualificación media. Según mis conocimientos este traductor ostenta la condición de funcionario y ocupa una plaza a la que se accede por concurso. Me pregunto cuántas personas saben qué es “nan, daughter in law” o “to top up” y no tienen trabajo.
Me consta que por lo menos en dos grandes países de habla inglesa si cometes cualquier “estupidez” el peso de la Ley cae, en inglés, sobre ti. Y el traductor es implacable y profesional, habla y entiende español para ser una herramienta y no el eslabón perdido. Pero… Spain is different! SPAIN IS A PARTY!
Recientemente el Consejo de Ministros estudió en primera lectura el anteproyecto de la Ley General Audiovisual, que incluye entre otras medidas, la creación del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. La nueva regulación hace una revisión de las normas básicas que deben regular la publicidad en televisión, fija determinadas obligaciones a los servicios de comunicación audiovisual y garantiza el derecho a la información frente a situaciones de contratos de exclusividad. Prometida y esperada, se presenta en el momento en el que la industria audiovisual está en el punto de mira por infinitos motivos. Por una parte, es la recta final para los contenidos analógicos y por otra, la ley sirve como instrumento de transposición de la Directiva Europea de Servicios de Comunicación Audiovisual de 2007, que los países miembros de la Unión Europea tienen obligación de llevar a sus legislaciones internas antes del 19 de diciembre de este año 2009. El texto deberá contar con el dictamen preceptivo de distintos organismos antes de ser aprobado por el Consejo de Ministros y remitido al Parlamento.
El anteproyecto de la ley revisa el sistema de ayudas a la producción de cine español. El 5% de los ingresos que han de destinar las televisiones a producciones cinematográficas puede ser destinado además a series de televisión (producto de gran éxito en la televisión comercial española y que se exporta a nivel internacional), proyectos de animación o documentales. En esta línea, amplía el número de agentes que han de contribuir con esta ayuda a la producción de contenidos audiovisuales. Los prestadores del servicio de comunicación electrónica que difundan canales de televisión y los prestadores de servicios de catálogos de programas también estarán obligados, junto a los prestadores del servicio de comunicación televisiva de cobertura estatal o autonómica, a destinar el 5% de sus ingresos a financiar la producción europea de largometrajes, cortometrajes, películas y series para televisión, documentales y productos de animación.
Esperada por un sector que aqueja un exceso de regulación parcial y fraccionaria, el anteproyecto de esta norma es considerado un paso más en la necesaria reforma del sector audiovisual. La renovación empezó con el proyecto de reforma de RTVE y se ha continuado con el proyecto de reforma de la financiación de la televisión pública (actualmente en trámite parlamentario). La norma se formula como una apuesta por la alta definición, la interactividad y la televisión en movilidad. Igualmente, se refuerzan los derechos de las personas con discapacidad, mediante obligaciones que permitan que la accesibilidad sea una realidad.
La futura Ley, albergará la creación y regulación del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales y el Registro de prestadores de comunicación audiovisual, cuya administración corresponde al Consejo. Será autoridad independiente con capacidad sancionadora encargada del control y seguimiento del cumplimiento de esta ley y, en general, de la normativa audiovisual de ámbito estatal. Los miembros tendrán un origen parlamentario sustentado en una mayoría cualificada de dos tercios del Congreso de los Diputados. Además, regula las licencias audiovisuales (de 15 años y renovación automática) y determina que las mejoras tecnológicas no habilitarán a sobrepasar las condiciones de la misma. Se establece el régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual y, especialmente, de aquéllos sometidos a la necesidad de licencia o concesión y autorización administrativa previa. Se regula así el régimen de concesión, arrendamiento, cesión, renovación o extinción de las licencias. Igualmente se cuidan aspectos destinados a garantizar el pluralismo y el respeto a los principios y normas de la competencia en el mercado audiovisual con el objetivo de evitar posiciones de dominio.
La norma transpone además la directiva europea relativa a la publicidad. En materia de contenidos televisivos contempla las fórmulas de Televisión Digital Terrestre de pago o de acceso condicional en vías a poder garantizar una oferta en abierto gratuita, amplia y que alcance a contenidos de interés general. En cuanto a la TDT de pago, establece que podrán explotarse contenidos total o parcialmente siempre que no sobrepase el 50 % del conjunto del espectro asignado. El Consejo será el encargado de determinar bianualmente los contenidos de interés general y el anteproyecto regula asimismo las adquisición de los derechos en exclusiva y en especial del fútbol.
Ante una Ley necesaria, obligatoria y urgente, surge la ambiciosa oportunidad de poder sentar la base de los derechos y obligaciones de aquéllos que gestionan y participan de la industria audiovisual. De cara al desarrollo del texto de la norma y su tramitación parlamentaria, las asociaciones de telespectadores han reclamado participar ya que no consideran que se haya tenido en cuenta el destinatario en el proceso de elaboración del proyecto de la Ley General Audiovisual. El bien jurídico protegido nos interesa mucho a todos. Por eso, estaremos muy pendientes.
Este lunes, formando parte de una audiencia, escuché declarar a un ponente conocido en el mundo audiovisual español que en una película o en una serie, la música era lo de menos porque siempre podía componerse algo … (le faltó decir midi o con el Casio de Navidad del niño) para tener que evitar pagar derechos de autor. Entendiendo que la defensa de un gremio (el que interese de una producción audiovisual) puede llevar a la exageración, pero ésta casi me incentiva a otra entrada. Sin embargo, como habíamos adelantado en la anterior, había una novedad musical de la que queríamos dejar constancia en el blog: derechos de los intérpretes y ejecutantes que como se ve, frente a los autores (Art. 87 TRLPI), hay quien los tiene más o menos en cuenta.
En el mundo musical europeo no hay una verdadera igualdad de condiciones para los distintos tipos de artistas. Actualmente, la protección de los derechos asociados a las interpretaciones y grabaciones musicales tienen una duración de 50 años. Los de los compositores, sin embargo, gozan de esta protección durante toda su vida y 70 años después. Así está regulado Art. 26 vs. Art. 112 del TRLPI.
La situación de los intérpretes en Europa es que sólo el 5% de los artistas intérpretes viven de su profesión ya que la gran mayoría desarrolla actividades alternativas que, al final, son los ingresos de los que realmente viven. Además, según un informe de la Asociación de Organizaciones de Intérpretes Europeos de julio de 2007, entre el 77% y 90% de los ingresos distribuidos a los artistas intérpretes en la UE, se destina al 20% de los artistas más destacados. Por ello, ya el año pasado desde la Comisión Europea como la comisión parlamentaria de Asuntos Jurídicos, proponían una ampliación hasta los 95 años para lograr una medida que supusiera una mejora social de esos artistas que en ocasiones ven disminuir sus ingresos en sus últimos años de vida.
Este año, a finales de abril, la Eurocámara ha aprobado unas enmiendas donde se aboga por ampliar la protección de los derechos de los intérpretes a 70 años frente los 50 actuales. Enumeramos las principales:
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Con el fin de garantizar que los artistas se benefician de los ingresos procedentes de esta extensión, los diputados reclaman evitar el uso de contratos previos a la nueva norma (enmiendas 46 y 62).
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Otra de las propuestas es la de crear un fondo destinado a los músicos cuyos derechos ya han expirado. Este fondo es una medida transitoria para compensar a aquellos músicos que hayan cedido sus derechos basándose en la protección de 50 años. Para financiar este fondo, los productores tendrán la obligación de contribuir, al menos una vez al año, con un mínimo del 20% de los ingresos procedentes de la extensión del plazo de protección.
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El Parlamento alega que esta aportación de las productoras debe ser proporcional a los ingresos de los productores y, por tanto, la transferencia será menor si los ingresos son menores (enmienda 68).
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Las sociedades recaudadoras, que representan los intereses de los artistas y los productores, deberían ocuparse de la administración del fondo y de su distribución entre los músicos (enmienda 61).
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Se busca introducir un procedimiento uniforme de cálculo del plazo de protección de una composición musical con letra elaborada por varios autores.
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Por otra parte, el texto parlamentario contempla que si los productores, 50 años después de la publicación del disco, no ponen a la venta un número suficiente de copias del álbum, el artista podrá entonces rescindir el contrato suscrito sobre la propiedad intelectual. El productor tendrá un año, desde la notificación por parte del intérprete, para proceder a su publicación (enmienda 58).
- La Comisión debería presentar un informe tres años después de la entrada en vigor de la nueva legislación (y a continuación cada cuatro años) que aclare si la extensión de los derechos de autor ha mejorado realmente la situación social de los artistas (enmienda 74).
- El texto solicita a la Comisión que realice antes de enero de 2010 un estudio sobre la situación del sector audiovisual europeo. El objetivo de este estudio es determinar si la ampliación del plazo de protección de los derechos de autor también beneficiaría a este sector (enmienda 75).
Para que entren en vigor estas medidas el Consejo tiene que aprobar todas las enmiendas que han salido adelante en la Eurocámara; en caso contrario, el tema quedará pendiente para la próxima legislatura. Los 95 años inicialmente aludidos eran excesivos y el ponente, el diputado irlandés Brian Crowley, aseguró que dejar esta cifra en 70 años facilitará el acuerdo con los Estados miembros para aprobar definitivamente la directiva. El documento contó con el respaldo de 377 votos, mientras 178 parlamentarios se mostraron contrarios y 37 se abstuvieron. De ser ratificadas estas enmiendas, los Estados miembros dispondrían, según el texto del Parlamento, de dos años para transponer la directiva.
Como habíamos adelantado, fue hace unos días cuando supimos que el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño había dictado la primera sentencia condenatoria a un sitio Web de los que permite descargas de contenidos mediante la tecnología “peer to peer” (de ahora en adelante “P2P”). Denunciado por las patronales de videojuegos (aDeSe) y videográfica (UVE), el administrador del portal www.infopsp.com era condenado a seis meses de prisión y al pago de 4.900 euros. La sentencia es firme, ya que ambas partes manifestaron su intención de no recurrir.
Mientras se conocían y se valoraban estos hechos por unos y otros, el administrador de www.infopsp.com hizo público un dato que, más o menos relevante, desde luego le daba otra perspectiva: se trataba de una sentencia de conformidad. En seguida en la Red se sembraron todo tipo de dudas y conjeturas: ¿Cómo se puede ser inocente según un tribunal y culpable según otro? ¿Qué significa para unos y otros esta sentencia?
Compartir ficheros de contenido creativo ajeno y protegido constituye una infracción de los derechos de autor por carecer de la autorización de su titular: representa una conducta de comunicación pública no autorizada. Aunque puede sancionarse y repararse en el ámbito de la jurisdicción civil, la industria de contenidos comenzó denunciando estos hechos en el ámbito penal donde hay una mayor carga sancionadora. En España para que una conducta como ésta sea calificada de delito contra la Propiedad Intelectual debe ajustarse al tipo del Art. 270 y ss. del Código Penal que por Ley Orgánica 10/1995 incorpora en el tipo básico el elemento subjetivo del “ánimo de lucro” y la exigencia de que fuera “en perjuicio de tercero”.
El ánimo de lucro excluye del ámbito de la represión penal las conductas en las que no concurre dicho ánimo. Desde la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado, de manera muy polémica se equiparó el elemento subjetivo del “ánimo de lucro” del art. 270 con “lucro comercial”, excluyendo por lo tanto los beneficios que se pudieran obtener a título particular con las descargas, siempre y cuando los particulares no usaran tales descargas en operaciones “comerciales” posteriores. Es en la existencia o no de dicho ánimo donde se suscitan algunas cuestiones interpretativas de relevancia. Así, el ánimo de lucro, en cuanto a quienes intercambian obras protegidas en la Red, no se considera con la misma interpretación que el TS establece para los delitos patrimoniales “cualquier ventaja, utilidad, beneficio o rendimiento que se proponga obtener el sujeto activo, no importando ni el modo de materialización de su propósito lucrativo ni si llegó o no a obtenerlo efectivamente.” A raíz de esto, multitud de asuntos fueron sobreseídos (o dictadas sentencias absolutorias). Con base en estos resultados, desde entonces en la Red se declara que la descarga de contenidos no es delito sin matizar qué tipo de ilícito es la descarga de contenidos protegidos.
El administrador de www.infopsp.com fue criticado por otros usuarios de Internet por haberse rendido y por haber facilitado esta primera resolución a favor de la industria audiovisual. Existía la posibilidad de que las denunciantes recondujeran la acción por la vía civil y esta persona no posee los medios para hacer frente a la indemnización que se le podría exigir ni al pago de su representación. Y es que con la reciente reforma de la Ley de Propiedad Intelectual que incorpora una nueva definición de copia privada más restringida y el nuevo derecho de puesta a disposición, los tribunales civiles pueden considerar esas copias privadas que se obtienen en estas redes como ilícitas imponiendo las indemnizaciones previstas en la LPI.
La sentencia de conformidad, sin tener la misma relevancia jurídica que un fallo motivado tras el planteamiento detallado y el estudio de las circunstancias técnicas y circunstanciales, cobra toda su validez jurídica cuando el juez valida el acuerdo. Sin embargo el Juzgado de lo Penal no es fuente de jurisprudencia por lo esta resolución es una más en la historia de los casos P2P llevados a los tribunales.
La exportación de bienes culturales se reguló por primera vez a nivel europeo en el año 1992, mediante el Reglamento 3911/92, de 9 de diciembre. Hasta fecha, no existía una regulación uniforme, por lo que se aplicaban las normas nacionales que dificultaba, y sigue dificultando, el comercio interior de este tipo de bienes. Por otra parte el citado reglamento de 1992, fue modificado sucesivamente y hacía necesaria una nueva redacción. El Reglamento (CE) nº 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales es de obligatorio cumplimiento desde el 3 de marzo del presente año tal y como se establece en su artículo 12.
En el Patrimonio Histórico de un país determinados bienes culturales pueden tener una alta valoración o apreciación en un Estado miembro que desaparece una vez que ha abandonado su entorno natural. Regular la exportación de bienes culturales fuera de las fronteras del territorio político de la Unión Europea es una forma de limitar el empobrecimiento en este tipo de bienes de algunos países a favor de otros con mayor potencia económica. Exigiendo la previa obtención de una autorización de exportación, bien del Estado miembro en que se encuentre de forma lícita en el momento de la exportación, o, si no fuese así (por ejemplo en los casos de exportaciones ilegales), por la correspondiente autoridad en el Estado miembro en el que se encontrase dicho bien cultural antes del día 1 de enero de 1993, la Comisión Europea pretende que aquellos bienes culturales, que se han desplazado de un Estado a otro sin obtener los permisos de salida correspondientes ,no se puedan hurtar al control de las autoridades nacionales legítimas.
La autorización de salida del espacio territorial de la Unión Europea podrá denegarse por dos motivos. El primero de carácter intrínseco, y que se aplica a aquellos casos en los que un objeto sea no exportable de acuerdo con el Reglamento. Y el segundo en virtud de la legislación aplicable del Estado miembro que debe emitir dicha autorización. Ahora bien, una vez obtenida la autorización, la exportación hacia terceros países se puede producir desde cualquier lugar de la Unión.
Según la legislación española vigente, la solicitud de autorización para la exportación debe ser expresa y previa a la realización de la misma en uno de los dos modelos oficiales. En función de la intención con la que se va a realizar la exportación, se distinguen tres tipos: definitiva, temporal con posibilidad de venta y temporal.
La exportación no autorizada de bienes culturales (art. 9 del Reglamento) está sujeta a las sanciones que sean aplicables en el Estado miembro competente para emitir la autorización, por lo que corresponde a cada uno de estos establecer la reforma específica, y con independencia de las que ya contemplase la legislación nacional. En cualquier caso dichas sanciones deberán ser efectivas (es decir, contar con un procedimiento de exigencia de las mismas de carácter efectivo), proporcionadas cuantitativamente a los efectos que suponga la salida del patrimonio del país miembro del bien cultural y, por último, disuasivas.
Incumplir las condiciones del retorno a España de los bienes cuya exportación temporal ha sido permitida, tendrá la consideración de exportación ilícita. Por otra parte la exportación de un bien mueble del Patrimonio Histórico Español que se realice sin la autorización constituirá:
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Si del mismo es superior los 18.000 euros: Delito de contrabando
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Si del mismo es inferior a 18.000 euros: Infracción
En lo que se refiere al SECTOR AUDIOVISUAL:
El Reglamento no se refiere en modo alguno a bienes incorporales o derechos, como serían los de explotación de las obras, sino solamente a bienes corporales. Por tanto están sujetos a dicha autorización los siguientes:
1) Las fotografías, películas y sus negativos respectivos, siempre y cuando tengan una antigüedad superior a 50 años, su valor unitario sea superior a 15.000 euros y el propietario del soporte físico no sea su autor;
Por su redacción debe deben interpretarse de forma extensiva refiriéndose por tanto a los originales (por ejemplo en el caso de las fotografías y películas impresionadas en material reversible), como a las copias de las mismas siempre y cuando la antigüedad y valor sean los indicados. Así, por ejemplo, la exportación de películas domésticas está sujeta a autorización, si quien la efectúa no es su propietario.
2) Los instrumentos y aparatos de fotografía o cinematografía con una antigüedad superior a 50 años, siempre y cuando su valor unitario sea superior a 50.000 euros;
3) Los soportes y aparatos con una antigüedad superior a 100 años, necesitan la autorización con independencia de cual sea su valor.
3) Igualmente queda sujeta a autorización la exportación fuera del ámbito de la Unión Europea de las colecciones que tengan valor histórico (como pueden ser las de carteles cinematográficos) cuyo valor sea superior a 50.000 euros. Según sentencia de 10 de octubre de 1985 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, son piezas de colección los objetos “… que son relativamente escasos, que no se utilizan normalmente con arreglo a su destino inicial, que son objeto de transacciones especiales fuera del comercio habitual de objetos similares utilizables y que tiene un valor elevado”.
Se entiende que no será necesaria la autorización para la exportación de master, internegativos y otros elementos de obras cinematográficas y audiovisuales, salvo que cumplan el requisito de antigüedad, lo que es bastante improbable.
Concluimos: debe tenerse en cuenta este Reglamento cuando se quieran movilizar negativos de obras cinematográficas que se hayan fijado hace más de 50 años, y siempre que efectivamente se cumplan los requisitos exigidos por la norma, aunque la exportación se lleve a cabo de forma temporal. Aparte de consultar los bienes culturales afectados en el Anexo I es criterio esencial para la obligatoriedad de la norma la antigüedad del bien objeto de exportación.
Llegada la primavera, la actualidad sigue siendo intensa a la vez que convulsa. En el sector jurídico también hay varios frentes abiertos y nuevas medidas:
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Nacional
Estas últimas semanas las voces estaban en el “top manta”: en España se reivindica el despenalizar al “mantero” cuya conducta encaja perfectamente con el tipo penal del 270. Las plataformas defensoras de esta iniciativa sostienen que la aplicación del tipo es desproporcionada e incoherente respecto a la pena que corresponde a otros delitos como el robo con intimidación y violencia, o los delitos de lesiones. Sin embargo, mientras la iniciativa llega al Pleno, invitamos a considerar la diferencia entre: despenalizar y ajustar la ley a la realidad social.
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Europa
El Parlamento Europeo aprobó ayer un informe que rechaza la posibilidad de que los gobiernos europeos puedan denegar el acceso a Internet como un medio para imponer sanciones a los consumidores. A pesar de que algunos países de los 27, manejan estas propuestas siguiendo el modelo de Francia, el texto señala que los gobiernos o las empresas privadas no deben recurrir a cortar ese acceso como forma de penalización a los usuarios de redes p2p.
El texto, aprobado con 481 votos, 25 en contra y 21 abstenciones, aborda la protección de los derechos de propiedad intelectual en Internet y, en ese contexto, urge a los estados miembros a que adopten la directiva sobre medidas penales respecto a la violación de este tipo de derechos. En cambio, para lograr ese objetivo, precisa que es necesario que se prohíban “el control y la vigilancia sistemática” de los usuarios: “respetar asimismo la libertad de expresión y de asociación de los usuarios individuales y luchar contra la incitación a la ‘ciberviolación’ de los derechos de propiedad intelectual, incluidas algunas restricciones excesivas de acceso impuestas por los propios titulares de la propiedad intelectual“.
Muy al contrario de estas medidas de castigo, debe garantizarse el acceso a Internet a todos los ciudadanos para asegurar su acceso a la escolarización ya que el “analfabetismo electrónico” será el “nuevo analfabetismo del siglo XXI”. Esta idea, acertada como real, debería ser una consigna perenne porque es innegable la magnitud de Internet y su relevancia en la creación cultural y de mercado. Por eso, penalizar con el acceso a Internet no puede ser “la medida”. Abogamos por unas medidas creativas y constructivas antes que reprimir, pues “cuando digo futuro” (Sr. Silvio Rguez) se habla de medidas constructivas, de educación y respeto a los derechos ajenos.
Por otra parte, como habíamos adelantado en el post del Dia de la Seguridad en Internet, el Parlamento aceptó la enmienda que insta a los países a actualizar su legislación sobre protección de menores que utilizan Internet, especialmente en lo relativo al delito de ‘grooming’ (captación de menores en línea con fines sexuales). También se prestó atención a la “identidad digital”: en esta línea, la Eurocámara reclama a la UE que establezca una “estrategia global” para luchar contra la ciberdelincuencia, especialmente en lo relativo a la usurpación de la identidad de los internautas. Además se considera crear una oficina de ayuda para las víctimas de estas suplantaciones de identidad, que impulsen campañas de sensibilización y prevención al respecto.
El respeto a la vida privada, la protección de datos, la libertad de expresión y de asociación, la libertad de prensa, la de expresión y participación políticas, la no discriminación y la educación, son los derechos que se deben preservar en Internet. Para su garantía y tutela deben aplicarse las normas sobre protección de derechos humanos, tanto nacionales como internacionales.
En España las redes Peer-to-Peer (P2P) cuentan con más de 10 millones de usuarios que intercambian contenidos a través de programas como E-mule, Kazaa, Bittorrent o eDonkey. Cada persona decide los contenidos y carpetas de su ordenador compartiéndolos con los demás usuarios ya que su ordenador, cuando se conecta a Internet y tiene este programa activo, se integra en la red P2P. Así todos los miembros de la red pueden buscar y bajarse contenidos de los demás ordenadores conectados a la red en cada momento.
A partir de esta actividad actualmente se marcan dos posturas enfrentadas:
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La de quienes buscan la sostenibilidad de este tipo de redes, aspirando alcanzar el respaldo jurídico y político para que aparezcan modelos sostenibles. Corriente localizada en la Red y que tiene el apoyo social por parte de los millones de usuarios de las tecnologías P2P.
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Por otra parte, están aquéllos que, en defensa de la industria audiovisual, buscan métodos de regulación para controlar el tráfico de las redes P2P en defensa de los contenidos sujetos a derechos de autor.
Aunque el Gobierno ha pedido a los sectores implicados (productores de contenidos, gestoras de derechos de autor y operadores de telecomunicaciones) que busquen un acuerdo que satisfaga a todos, deberá, una vez se alcance el acuerdo entre estas entidades y empresas de carácter privado, iniciar una segunda fase que incluya (i) la participación de otros actores (asociaciones de usuarios, Agencia de Protección de Datos, Defensor del Pueblo, etc.) y (ii) la adopción de las medidas legales pertinentes. Esto último con la anuencia del Parlamento, donde el pasado 25 de noviembre se aprobó una proposición no de ley que instaba al Gobierno a impulsar el diálogo entre todas las partes.
Por otra parte, durante el MIDEM (la principal feria de la industria musical) el presidente de la SGAE, Teddy Bautista, aseguró que las entidades de gestión y la patronal de los operadores de Internet con red propia (Redtel) se encontraban “en la última fase” de la negociación de un acuerdo para implantar en España un modelo cercano al francés para regular las descargas P2P. Sin embargo desde la industria de las telecomunicaciones sostienen que los operadores y los distintos agentes culturales están todavía en una fase de diálogo y primeros contactos.
Debido a las dificultades que presenta este plural escenario, el Gobierno se ha marcado un plazo para todo el proceso. En todo caso, no será antes de la presidencia española de la Unión Europea, que tendrá lugar en el primer semestre de 2010. Ya a mediados del mes pasado, el ministro de Cultura César Antonio Molina, anunciaba que se estaban considerando diversas medidas queriendo aprovechar para unificar criterios entre todos los países miembros ya que en las reuniones de ministros europeos era un tema “reiterativo”. Adelantó sin embargo inminentes medidas antipopulares contra la piratería debido a la situación en la que se encuentra la industria de la cultura.
Hoy mismo supimos que Italia seguirá los pasos de Francia y bloqueará, después de dos avisos, el acceso a Internet a los usuarios que descargen contenidos protegidos a través de redes P2P. ¿Seguiremos también este modelo? ¿Es posible el acuerdo entre el sector de las telecomunicaciones y la industria musical? ¿Podrá ser éste el criterio común en materia de piratería de los estados miembos? ¿Es sólo el modelo francés lo que el ministro califica de antipopular? ¿Y qué pasará con las redes P2P?
“La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos” Art. 18.4 CE
El 96% de las pequeñas y medianas empresas manejan ficheros que contienen datos protegidos legalmente por la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), en vigor desde 1999. El 78 % de las mismas lo hace en soporte automatizado.
Esta norma prevé sanciones ante su incumplimiento que llegan a alcanzar los 600.000€. Las empresas deben hacer frente a las nuevas medidas de seguridad previstas en la LOPD y el nuevo Reglamento de Desarrollo (RDLOPD) que entró en vigor en abril de 2008. Respecto a éste se establece un periodo máximo de adaptación desde su entrada en vigor.
Hablando con un amigo, directivo de una agencia de medios, hablábamos de los ficheros que se manejan en las empresas y el tratamiento de los datos personales de trabajadores, proveedores y clientes que derivan de la actividad diaria. Me comentaba lo difícil que les resultó localizar la asesoría e información necesarias para regularizar sus procesos y bases datos conforme a esta norma, y concretamente este año con el RDLOPD.
Un reciente estudio del Observatorio de Seguridad del Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación, (Inteco, con sede en León), cuyo objetivo es determinar el grado adaptación de las pymes españolas a ambas normas, revela que el 80% de las pymes incumple la Ley de Protección de Datos. El estudio se realizó a partir de 250 encuestas telefónicas a pymes españolas; de 15 entrevistas en profundidad a juristas, auditores y consultores especializados y también de la información que dispone la Agencia Estatal de Protección de Datos.
El estudio, recogido por EFE, refleja que el 37% de las pymes con ficheros automatizados aseguran haberlos declarado ante la Agencia Estatal de Protección de Datos, tal como obliga la ley, si bien este último organismo confirma que sólo un 16% lo han declarado realmente. Por lo que respecta a las pymes con ficheros no automatizados, dos de cada diez declaran que tiene establecidas medidas de seguridad, y el 23% afirma clasificar su documentación en papel en función de la confidencialidad del contenido.
Al igual que el mencionado estudio, entre tapas, llegamos a la conclusión de que la normativa sobre protección de datos es escasamente conocida y no suficientemente implantada. Y eso que, en general, a todos nos preocupa el tratamiento de nuestros datos. La rápida evolución y los vertiginosos adelantos que se suceden en el mundo de las tecnologías y en el entorno digital, efectivamente obligan a prestar atención sobre la seguridad y las garantías que deben ofrecer aquéllos que tienen acceso y manejan datos de carácter personal.
Es imperativo legal para las empresas notificar a la AEPD (o a las Agencias de Protección de datos de las Comunidades Autónomas) los ficheros que contengan datos de carácter personal. Se ha de elaborar un Documento de Seguridad donde se contengan las medidas técnicas y organizativas de seguridad e implantarlas. Igualmente tener en cuenta las medidas de seguridad necesarias según el nivel de información que se manejan en los sistemas de información, los centros de tratamiento y las redes de comunicaciones. Por último se han de realizar auditorías internas o externas, para verificar el cumplimiento de la LOPD, al menos cada dos años.
Cada una de las empresas debe partir de un proceso previo de análisis del estado actual de sus ficheros y su tratamiento. Seguidamente trazar un plan para la adecuación a la normativa. De esta forma, podrá normalizar las medidas necesarias en los procesos de la actividad. Así garantizará la seguridad y garantías, necesarias y suficientes, respecto “al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” Art. 1LOPD
Érase una vez una Juez muy fashion-victim…
…que gobernaba cierto Juzgado de Instrucción de una zona residencial de Madrid, a cuyo Juzgado que para mi desgracia, entró por reparto la Instrucción de un (presunto) Delito contra la Propiedad Industrial.
Se trata de la (presunta… qué pereza esto de “presunta” ¿no?) imitación de unos diseños de ropa de cierta marca británica, muy de moda en U.K. gracias a su uso por David Beckham, que astutamente fueron “fusilados” por un próspero empresario español, quien los vendía en su tienda con fabricación asiática, algodón de “chichinabo” y sin pagar un duro a Beckham, y, por lo tanto, mucho más baratas que las originales, que es lo que la gente, incluida nuestra Jueza, quiere: llevar la camiseta de Beckham por dos duros.
Vaya por delante que la denuncia y consiguiente intervención policial en las tiendas del denunciado se produjo con la impagable ayuda de la Brigada Provincial de Madrid de la Policía Judicial de Delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial, sin cuya ayuda no sé qué sería de cuantos nos dedicamos a esto de la Propiedad Intelectual y/o Industrial, sinceramente, ya que probablemente somos los Abogados más incomprendidos del planeta. De hecho desde el canon digital, puede que tengamos que ir con casco y escudo a los Juzgados, pero eso es otro artículo…
La declaración de imputado fue ¡¡¡¡UN AÑO DESPUÉS DE LA INTERVENCIÓN POLICIAL!!!!, lo que dicho sea de paso, me pone en una situación bastante difícil con mi cliente inglés (V. artículo de Larra).
Llegado el día de la declaración, el imputado resultó ser un tipo bastante despreciable y de baja estofa que entró directamente caminando “con el tumbao que tienen los guapos al caminar” y tuteando a todo el mundo, incluida la Jueza, o sea: el típico jeta.
Cuando empezó el acto esta Letrada alucinó en silencio (cómo entendéis esta sensación, compañeros….!!!) ya que “Ella” (la Jueza), comienza a mascullar algo así como
Ella: – Usted está aquí porque se le imputa un delito por falsificación de marcas, bueno, no, de, estooooo….. (Ahora agarraos a la silla) Ella mira al tipo que la tuteaba y le dice “hummm…. esto no son marcas…ni patentes ¿qué son? ¿modelos o algo así?”
Yo: – Señoría!!!! No puede Usted preguntar al imputado cuestiones jurídicas!!!!
Ella: – Bueno, bueno, Letrada, seguimos….
El otro (crecidísimo, claro) a la Jueza: – Mira, esto no son falsificaciones, esto es super-legal (sic) porque bla, blá….cháchara tostón de 5 minutos.
A todo esto, yo estaba de pie, porque tanto el imputado como todo el órgano judicial tenían sus sillitas, pero yo tenía que cargar el peso alternativamente sobre mis tacones, mientras intentaba que por lo menos a mí no me tuteara el sujeto en cuestión.
Sigue el otro: – Claro, es que esto son tendencias de moda, es como cuando se lleva por ejemplo…. ejemplos y más ejemplos, saca revistas, protesto y ni caso, sigue el rollo…. Zzzzz…. Balanceo en los tacones… y…. de repente oigo:
El otro: – Claro, es que es como eso que tú llevas: esa camiseta de DOLCE Y GABANA es falsa, ¿no?
Ella: – Sí
El otro: – Entonces me entiendes perfectamente…
Os prometo que casi me estallan los globos oculares de la presión… ¿qué podía hacer? Deduje rápidamente que entre la NULA idea que tenía tanto de Propiedad Intelectual, como Industrial, como de procesal penal (porque lo de preguntar el tipo penal al imputado es para nota, colegas…) tenía que ser una Jueza sustituta, y decidí en ese mismo instante poner mi grito en el cielo, o sea, una denuncia, al Consejo General nada más volver al Despacho. Bien, pues mira por donde es la titular y creo que me debo callar so pena de perjudicar a mi cliente… que, por cierto, empieza a sospechar que le estoy timando, porque ni siquiera me proveen el escrito pidiendo Diligencias de Investigación. Además, todo esto no está grabado, con lo que sólo dispongo de mi palabra, y así vamos mal….
Y yo me pregunto y os pregunto ¿es normal que una Jueza se presente a tomar declaración a un imputado por una defraudación de diseños de camisetas con una camiseta falsa? ¿y que lo diga?….
Y otra cosa: ¿¿¿¿¿¿por qué sólo se graba en civil y no en penal???????
Esto fue así, y así os lo he contado.



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